Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2432 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2025, por el que se someten a registro las importaciones de determinados productos planos de acero laminados en frío originarios de la India, Japón, Taiwán, Turquía y Vietnam con el fin de permitir la imposición de derechos antidumping sobre las importaciones sujetas a registro.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2025-81852
Número oficial:
DOUE-L-2025-81852
Publicación:
04/12/2025
Departamento:
Unión Europea

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 14, apartado 5,

Previa información a los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 18 de septiembre de 2025, la Comisión Europea («Comisión») comunicó mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Unión de productos planos de acero laminados en frío originarios de la India, Japón, Taiwán, Turquía y Vietnam («países afectados»).

(2)

Este procedimiento se inició a raíz de una denuncia presentada el 4 de agosto de 2025 por Eurofer, la Asociación Europea del Acero, en nombre de productores de la Unión que representan más del 25 % de la producción de productos planos de acero laminados en frío de la UE.

1.   PRODUCTO SOMETIDO A REGISTRO

(3)

El producto sometido a registro («producto afectado») consiste en productos laminados planos de hierro o acero sin alear, o de los demás aceros aleados a excepción del acero inoxidable, de cualquier anchura, laminados en frío, sin chapar ni revestir, simplemente laminados en frío), con exclusión de:

(4)

productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de cualquier anchura, laminados en frío, sin chapar ni revestir, simplemente laminados en frío, enrollados o sin enrollar, de cualquier espesor, llamados «magnéticos»;

(5)

productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de cualquier anchura, laminados en frío, sin chapar ni revestir, enrollados, de espesor inferior a 0,35 mm, recocidos (llamados «chapas negra»);

(6)

productos laminados planos de los demás aceros aleados, de cualquier anchura, de acero magnético al silicio, y

(7)

productos laminados planos de acero aleado, simplemente laminados en frío, de acero rápido, originarios de la India, Japón, Taiwán, Turquía y Vietnam.

(8)

El producto afectado está clasificado actualmente en los códigos NC ex 7209 15 00 , 7209 16 90 , 7209 17 90 , 7209 18 91 , ex 7209 18 99 , ex 7209 25 00 , 7209 26 90 , 7209 27 90 , 7209 28 90 , 7211 23 30 , ex 7211 23 80 , ex 7211 29 00 , 7225 50 80 , 7226 92 00 (códigos TARIC 7209 15 00 90, 7209 18 99 90, 7209 25 00 90, 7211 23 80 19, 7211 23 80 95, 7211 23 80 99, 7211 29 00 19, 7211 29 00 99). Los códigos NC y TARIC se indican a título meramente informativo y sin perjuicio de que se produzca un cambio posterior en la clasificación arancelaria.

2.   REGISTRO

(9)

De conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, las importaciones del producto afectado pueden someterse a registro.

(10)

La finalidad del registro es garantizar que los derechos antidumping, en caso de que los hubiera, puedan recaudarse retroactivamente sobre las importaciones registradas de conformidad con las disposiciones legales aplicables si se cumplen las condiciones necesarias.

(11)

La Comisión ha decidido someter a registro las importaciones del producto afectado por iniciativa propia con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base. Las condiciones para la percepción retroactiva de los derechos se evaluarán en el reglamento por el que se establezcan derechos definitivos, en caso de que los hubiera.

(12)

Cualquier obligación futura emanaría de los resultados de la investigación antidumping.

(13)

En las alegaciones de la denuncia por la que se solicitaba el inicio de una investigación antidumping se calcularon, respecto al producto afectado, unos márgenes de dumping de entre el 3,2 y el 31,3 % y un nivel de eliminación del perjuicio de entre el 22 y el 35 % para el año 2024. Además, los márgenes de dumping estimados eran más elevados según la alegación de que existía una situación especial del mercado con arreglo al artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base. El importe de la posible obligación futura se fijaría normalmente en el menor de los niveles de dumping o de prejuicio, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base.

(14)

Si, durante la investigación, la Comisión encontrara pruebas de distorsiones del mercado de materias primas a efectos del artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base, el importe de la posible obligación futura se fijaría al nivel del margen de dumping según lo establecido en el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base si se llegara a la conclusión de que un derecho inferior al margen de dumping no sería suficiente para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(15)

En esta fase, la Comisión no está en condiciones de estimar el importe de la posible obligación futura. Por lo tanto, los importes mencionados en la denuncia son de carácter meramente informativo y no pueden crear expectativas en cuanto al nivel real de la obligación, que se determinará tras la investigación.

3.   TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

(16)

Todo dato personal obtenido en el contexto de este registro se tratará de conformidad con lo establecido en el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

De conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1036, se insta a las autoridades aduaneras a que adopten las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Unión de productos laminados planos de hierro o acero sin alear, o de los demás aceros aleados a excepción del acero inoxidable, de cualquier anchura, laminados en frío, sin chapar ni revestir, simplemente laminados en frío, con exclusión de:

 

productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de cualquier anchura, laminados en frío, sin chapar ni revestir, simplemente laminados en frío, enrollados o sin enrollar, de cualquier espesor, llamados «magnéticos»;

 

productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de cualquier anchura, laminados en frío, sin chapar ni revestir, enrollados, de espesor inferior a 0,35 mm, recocidos (llamados «chapas negra»);

 

productos laminados planos de los demás aceros aleados, de cualquier anchura, de acero magnético al silicio, y

 

productos laminados planos de acero aleado, simplemente laminados en frío, de acero rápido,

 

clasificados actualmente en los códigos NC ex 7209 15 00 , 7209 16 90 , 7209 17 90 , 7209 18 91 , ex 7209 18 99 , ex 7209 25 00 , 7209 26 90 , 7209 27 90 , 7209 28 90 , 7211 23 30 , ex 7211 23 80 , ex 7211 29 00 , 7225 50 80 , 7226 92 00 (códigos TARIC 7209 15 00 90, 7209 18 99 90, 7209 25 00 90, 7211 23 80 19, 7211 23 80 95, 7211 23 80 99, 7211 29 00 19, 7211 29 00 99) y originarios de la India, Japón, Taiwán, Turquía y Vietnam.

El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de diciembre de 2025.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

(1)   DO L 176 de 30.6.2016, p. 21, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/1036/oj.

(2)   DO C, C/2025/5025, 18.9.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2025/5025/oj.

(3)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1725/oj).

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

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