LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 14, apartado 5,
Previa información a los Estados miembros,
Considerando lo siguiente:
(1) | El 18 de septiembre de 2025, la Comisión Europea («la Comisión») comunicó mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Unión de determinados ácidos alquilfosfónicos y sus sales sódicas originarios de la República Popular China. |
(2) | Este procedimiento se inició a raíz de una denuncia presentada el 7 de agosto de 2025 por LANXESS Deutschland GmbH, que representa más del 25 % de la producción total de la Unión de determinados ácidos alquilfosfónicos y sus sales sódicas. |
1. PRODUCTO SOMETIDO A REGISTRO
(3) | El producto sometido a registro («el producto afectado») es el ácido 2-fosfonobutano-1,2,4-tricarboxílico (PBTC o PBTCA) y su sal sódica hidrógeno-2-fosfonatobutano-1,2,4-tricarboxilato de tetrasodio (PBTC-Na4), en forma sólida o en solución acuosa, originarios de la República Popular China. El producto afectado se clasifica con los números CAS («Chemicals Abstract Services») 37971-36-1 y 66669-53-2, está registrado en la Unión Europea con los números CE (números de referencia de la Comunidad Europea) 253-733-5 y 266-442-3, respectivamente, y le corresponden los números CUS (números de aduanas y estadísticas) de la base de datos del ECICS (Inventario Aduanero Europeo de Sustancias Químicas) 0027475-9 y 0087281-1. El producto afectado está clasificado desde el 1 de enero de 2025 con el código NC 2931 49 80 (código TARIC 2931 49 80 60). Durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2024, el producto afectado se clasificó con el código TARIC 2931 49 90 90. Los códigos NC y TARIC se indican a título meramente informativo y sin perjuicio de que se produzca un cambio posterior en la clasificación arancelaria. |
2. REGISTRO
(4) | Con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, las importaciones del producto afectado pueden someterse a registro con el fin de garantizar que, en caso de que la investigación dé lugar a conclusiones que lleven a la imposición de derechos antidumping, tales derechos, si se cumplen las condiciones necesarias, puedan recaudarse retroactivamente sobre las importaciones registradas de conformidad con las disposiciones legales aplicables. |
(5) | La Comisión ha decidido, por iniciativa propia, someter a registro las importaciones del producto afectado con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base. Las condiciones para la percepción retroactiva de los derechos se evaluarán en el reglamento por el que se establezcan derechos definitivos, en su caso. |
(6) | Cualquier obligación futura emanaría de los resultados de la investigación antidumping. |
(7) | Los cálculos facilitados en la denuncia por la que se solicitaba el inicio de una investigación antidumping estimaban, para el producto afectado, un margen de dumping del 100 % y un nivel de eliminación del perjuicio de entre el 75 y el 95 % en el período comprendido entre el 1 de enero de 2024 y el 31 de diciembre de 2024. El importe de la posible obligación futura se fijaría normalmente en el menor de esos dos niveles, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base. |
(8) | Si, durante la investigación, la Comisión encontrara pruebas de distorsiones del mercado de materias primas a efectos del artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base, el importe de la posible obligación futura se fijaría al nivel del margen de dumping según lo establecido en el artículo 7, apartado 2 ter, del Reglamento de base si se llegara a la conclusión de que un derecho inferior al margen de dumping no sería suficiente para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión. |
(9) | No obstante, en esta fase, la Comisión no está en condiciones de estimar el importe de la posible obligación futura. Por lo tanto, los importes mencionados en la denuncia son de carácter meramente informativo y no pueden crear expectativas en cuanto al nivel real de la obligación, que se determinará tras la investigación. |
3. TRATAMIENTO DE LOS DATOS PERSONALES
(10) | Todo dato personal obtenido en el contexto de este registro se tratará de conformidad con lo establecido en el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. De conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1036, se insta a las autoridades aduaneras a que adopten las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Unión de ácido 2-fosfonobutano-1,2,4-tricarboxílico y su sal sódica hidrógeno-2-fosfonatobutano-1,2,4-tricarboxilato de tetrasodio, en forma sólida o en solución acuosa, clasificado actualmente con el código NC 2931 49 80 (código TARIC 2931 49 80 60) y originario de la República Popular China.
2. El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2025.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/1036/oj.
(2) DO C, C/2025/5021, 18.9.2025.
(3) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.° 45/2001 y la Decisión n.° 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39, http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1725/oj).