Reglamento de Ejecución (UE) 2025/23 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2024, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los requisitos para la supervisión de los servicios de asistencia en tierra y las organizaciones que los prestan.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2025-80402
Número oficial:
DOUE-L-2025-80402
Publicación:
07/03/2025
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010 y (UE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (1), y en particular su artículo 62, apartado 14, letra d), y apartado 15, letras a), b) y c), y su artículo 72, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2018/1139 establece los requisitos esenciales para la prestación segura de servicios de asistencia en tierra y para las organizaciones que los prestan en aeródromos incluidos en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento, así como disposiciones para la supervisión por parte de las autoridades nacionales competentes de dichas organizaciones y de los servicios de asistencia en tierra prestados en los aeródromos de la Unión incluidos en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento.

(2)

A fin de garantizar un elevado nivel de seguridad de la aviación civil en la Unión, y en consonancia con el principio de subsidiariedad, el presente Reglamento debe reflejar el estado actual de la técnica y las mejores prácticas en el ámbito de la asistencia en tierra. También debe tener en cuenta las normas y métodos recomendados de la Organización de Aviación Civil Internacional aplicables y la experiencia mundial en las operaciones de asistencia en tierra, así como los avances científicos y técnicos en el ámbito de la asistencia en tierra. Además, a fin de garantizar un nivel adecuado de supervisión de las organizaciones que prestan servicios de asistencia en tierra, las normas establecidas en el presente Reglamento deben ser proporcionadas y ajustarse al riesgo para la seguridad de las actividades de asistencia en tierra y al rendimiento en materia de seguridad de las organizaciones de asistencia en tierra, y deben ofrecer la flexibilidad necesaria para adaptar su cumplimiento según proceda.

(3)

Los requisitos establecidos en el presente Reglamento deben garantizar que los Estados miembros lleven a cabo una supervisión armonizada y coherente de las organizaciones que prestan servicios de asistencia en tierra en los aeródromos de la Unión. Por consiguiente, el presente Reglamento debe proporcionar el marco para el desarrollo y la implementación por parte de las autoridades competentes de un sistema de gestión que abarque los procesos, la formación y la cualificación necesarios del personal, y de procedimientos para la supervisión y particularmente la supervisión cooperativa de las organizaciones de asistencia en tierra.

(4)

A fin de garantizar que la supervisión de las organizaciones de asistencia en tierra declarantes se realice de forma competente y correcta y que los resultados de la supervisión se utilicen adecuadamente para mejorar la seguridad de las organizaciones supervisadas, las autoridades nacionales competentes deben garantizar que los inspectores que lleven a cabo la supervisión estén adecuadamente formados y cualificados, y tengan las capacidades y la experiencia adecuadas para evaluar el rendimiento en materia de seguridad de las organizaciones de asistencia en tierra bajo sus responsabilidades de supervisión.

(5)

A fin de permitir un uso eficiente de los recursos de las autoridades competentes a la hora de efectuar la supervisión y fomentar la armonización de los procesos y procedimientos operativos de asistencia en tierra mediante el uso voluntario de las normas del sector, el presente Reglamento debe permitir a los Estados miembros evaluar conjuntamente la conformidad de las normas del sector con los anexos I y II del Reglamento Delegado (UE) 2025/20 de la Comisión (2).

(6)

Las actividades de supervisión relativas a la verificación de la conformidad de las organizaciones de asistencia en tierra con todos los requisitos aplicables y con arreglo a la declaración presentada deben aplicarse de manera coherente y a lo largo del período establecido en el presente Reglamento. Para ello, las autoridades competentes deben desarrollar e implementar un programa de supervisión que garantice que todos los aspectos de la supervisión se hayan considerado según lo previsto.

(7)

A fin de garantizar la implementación de una supervisión basada en el riesgo, el programa de supervisión debe basarse en parte en datos de seguridad procedentes de las organizaciones de asistencia en tierra, ya que ello ayudaría a las autoridades competentes a tener una imagen completa del nivel de seguridad de cada organización de asistencia en tierra sujeta a supervisión. Los informes de seguridad deben garantizar que contienen información fiable y suficiente para permitir un análisis preciso de la seguridad.

(8)

Al objeto de garantizar que las obligaciones de notificación de las organizaciones de asistencia en tierra contribuyan a la mejora de la seguridad de las operaciones de asistencia en tierra, el presente Reglamento debe establecer un marco para que las autoridades competentes proporcionen directamente a las organizaciones de asistencia en tierra un retorno de información directo y continuo sobre los eventos de asistencia en tierra notificados, y ello debe poder hacerse, entre otras cosas, a través del proceso de supervisión.

(9)

Las medidas normativas deben priorizar la cooperación entre autoridades nacionales competentes en la supervisión de organizaciones que presten servicios de asistencia en tierra en aeródromos situados en más de un Estado miembro, a fin de mejorar la utilización de los recursos y evitar la duplicación del trabajo y de la supervisión. Las autoridades nacionales competentes que participen en la supervisión de organizaciones que presten servicios de asistencia en tierra en aeródromos situados en más de un Estado miembro deben compartir la información necesaria a efectos de una supervisión eficiente y armonizada. Una buena coordinación de todo el proceso y el reparto de las tareas de supervisión entre los Estados miembros afectados son esenciales para garantizar una supervisión cooperativa eficiente. En este sentido, las autoridades nacionales competentes que participen en el proceso de supervisión cooperativa deben basarse en normas claras que definan sus tareas y disponer de las herramientas adecuadas para que puedan compartir entre ellas los resultados de las actividades de supervisión efectuadas en los aeródromos bajo su supervisión y en el centro de actividad principal de la organización de asistencia en tierra, desde donde ejerce el control y aplica el sistema de gestión en todas sus estaciones.

(10)

Las medidas establecidas en el presente Reglamento se basan en el Dictamen n.o 01/2024 (3) emitido por la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea («la Agencia»), de conformidad con el artículo 75, apartado 2, letras b) y c), y el artículo 76, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1139.

(11)

Es necesario conceder a las autoridades competentes tiempo suficiente para implementar el nuevo marco regulador tras la entrada en vigor del presente Reglamento. Por consiguiente, la aplicación del presente Reglamento debe aplazarse hasta el 27 de marzo de 2028.

(12)

Los requisitos establecidos en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité para la Aplicación de Normas Comunes de Seguridad en la Aviación Civil establecido en el artículo 127 del Reglamento (UE) 2018/1139.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece normas detalladas relativas a la asignación de responsabilidades de las autoridades nacionales competentes responsables de la supervisión de los servicios de asistencia en tierra y las organizaciones que prestan dichos servicios, así como normas sobre el intercambio de información, la cualificación del personal y los sistemas administrativos y de gestión de dichas autoridades competentes.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«supervisión cooperativa»: proceso de supervisión coordinado en el que participa más de una autoridad competente para supervisar a una organización que presta servicios de asistencia en tierra en aeródromos que están bajo la jurisdicción de más de una autoridad competente o en más de un Estado miembro; teniendo en cuenta que las autoridades competentes determinan sus tareas individuales, comparten datos e información pertinentes para la supervisión y promueven la cooperación a fin de garantizar una supervisión uniforme y un uso eficiente de los recursos, entre otras cosas evitando duplicaciones de tareas, auditorías e inspecciones;

2)

«auditoría»: proceso sistemático, independiente y documentado para obtener pruebas y evaluarlas objetivamente a fin de determinar la medida en que se cumplen determinados requisitos; teniendo en cuenta que las auditorías pueden incluir inspecciones;

3)

«inspección»: en el contexto del control del cumplimiento y de la supervisión, evaluación independiente y documentada de la conformidad mediante observación y juicio, acompañada cuando proceda de mediciones, ensayos o calibraciones, con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos aplicables; teniendo en cuenta que una inspección puede formar parte de una auditoría, pero también podrá efectuarse al margen del plan de auditoría normal, en particular para verificar el cierre de una determinada incidencia.

Artículo 3

Principales obligaciones de los Estados miembros

1.   Cada Estado miembro designará una o varias autoridades competentes en dicho Estado miembro con las competencias y responsabilidades necesarias para realizar las tareas de supervisión y de ejecución en relación con las organizaciones de asistencia en tierra que operen en los aeródromos incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2018/1139.

2.   Las autoridades nacionales competentes tendrán las siguientes obligaciones, que se describen más detalladamente en el anexo del presente Reglamento:

a)

recibir declaraciones de las organizaciones que efectúan servicios de asistencia en tierra en los aeródromos bajo su jurisdicción;

b)

llevar a cabo la supervisión de dichas organizaciones de asistencia en tierra;

c)

garantizar que el personal asignado para efectuar la supervisión de la asistencia en tierra tiene la formación, las cualificaciones y las competencias adecuadas y que se mantienen sus competencias;

d)

contribuir a la implementación de una supervisión cooperativa eficaz;

e)

adoptar o iniciar medidas de ejecución, según proceda.

3.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes cuenten con las capacidades y recursos necesarios para cumplir sus responsabilidades con arreglo al presente Reglamento.

4.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes ejerzan sus competencias de manera imparcial y transparente.

Artículo 4

Supervisión

1.   Cuando un Estado miembro designe a más de una autoridad competente, establecerá las responsabilidades y el ámbito geográfico de competencia de cada una de ellas.

Dichas autoridades se coordinarán entre ellas para garantizar una supervisión eficaz de todas las actividades de asistencia en tierra y de todas las organizaciones que las lleven a cabo dentro del ámbito de sus respectivas competencias.

2.   Los Estados miembros velarán por que el personal de las autoridades competentes no lleve a cabo actividades de supervisión cuando ello pueda dar lugar directa o indirectamente a un conflicto de intereses.

3.   El personal autorizado por la autoridad competente para llevar a cabo actividades de supervisión estará facultado para efectuar las tareas siguientes:

a)

examinar los registros, datos, procedimientos y cualquier otro material pertinente para la ejecución de la tarea de supervisión;

b)

llevarse copias o extractos de dichos registros, datos, procedimientos y demás materiales;

c)

solicitar explicaciones verbales in situ cuando sea necesario;

d)

acceder a las instalaciones y centros operativos pertinentes, o a otras zonas y medios de transporte pertinentes;

e)

realizar auditorías, investigaciones, pruebas, ejercicios, evaluaciones e inspecciones; y

f)

adoptar o iniciar medidas de ejecución, según proceda.

Cuando sea necesario, los Estados miembros facultarán al personal para llevar a cabo tareas adicionales a efectos de las actividades de supervisión.

4.   Cuando una organización de asistencia en tierra entre en el ámbito de aplicación del artículo 2, apartado 1, letra c), del Reglamento Delegado (UE) 2022/1645 de la Comisión (4), y el Estado miembro afectado haya designado una entidad independiente y autónoma para desempeñar las funciones y responsabilidades asignadas a la autoridad competente responsable de supervisar el cumplimiento del Reglamento Delegado (UE) 2022/1645, se establecerán medidas de coordinación entre dicha entidad y la autoridad nacional competente designada de conformidad con el presente Reglamento, a fin de garantizar una supervisión eficaz de todos los requisitos que debe cumplir la organización de asistencia en tierra.

5.   Los Estados miembros desarrollarán y aplicarán las medidas de ejecución especificadas en el artículo 62, apartado 2, letras d) y e), del Reglamento (UE) 2018/1139.

Artículo 5

Apoyo de la Agencia para facilitar la supervisión cooperativa

La Agencia facilitará la aplicación efectiva de los requisitos de supervisión cooperativa por parte de los Estados miembros, a fin de permitir que las autoridades competentes puedan consultar e intercambiar de forma segura información y documentación pertinente, necesaria para llevar a cabo sus tareas relacionadas con la supervisión y la ejecución de conformidad con el presente Reglamento.

Artículo 6
Disposiciones transitorias

No obstante lo dispuesto en el punto ARGH.OVS.305, letra c), las autoridades competentes realizarán al menos una supervisión exhaustiva de todas las organizaciones declarantes en su Estado miembro a más tardar el 27 de marzo de 2030.

La autoridad competente tendrá en cuenta la experiencia operativa previa de una organización a la hora de elaborar su plan de supervisión.

Artículo 7

Entrada en vigor y aplicación

1.   El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   Será aplicable a partir del 27 de marzo de 2028.

3.   Los puntos siguientes serán aplicables a partir del 27 de marzo de 2031:

a)

punto ARGH.GEN.125, letra c),

b)

punto ARGH.GEN.136,

c)

punto ARGH.MGM.200, letra e),

d)

punto ARGH.MGM.205, letra e),

e)

punto ARGH.MGM.211,

f)

punto ARGH.OVS.300, letra f).

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2024.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

(1)   DO L 212 de 22.8.2018, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1139/oj.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2025/20 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2024, por el que se completa el Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo estableciendo requisitos para la prestación segura de servicios de asistencia en tierra y para las organizaciones que los prestan (DO L, 2025/20, dd.mm.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2025/20/oj).

(3)   https://www.easa.europa.eu/en/document-library/opinions/opinion-no-012024.

(4)  Reglamento Delegado (UE) 2022/1645 de la Comisión, de 14 de julio de 2022, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los requisitos relativos a la gestión de los riesgos relacionados con la seguridad de la información que puedan repercutir sobre la seguridad aérea destinados a las organizaciones contempladas en los Reglamentos (UE) n.o 748/2012 y (UE) n.o 139/2014 de la Comisión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 748/2012 y (UE) n.o 139/2014 de la Comisión (DO L 248 de 26.9.2022, p. 18, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2022/1645/oj).

ANEXO
REQUISITOS APLICABLES A LA AUTORIDAD: ASISTENCIA EN TIERRA

(PARTE-ARGH)

SUBPARTE GEN

REQUISITOS GENERALES

ARGH.GEN.005   Ámbito de aplicación

El presente anexo establece los requisitos aplicables a las autoridades competentes y a sus responsabilidades, a que se refieren el artículo 3, apartado 1, y el artículo 4 del presente Reglamento, para llevar a cabo la supervisión de las organizaciones de asistencia en tierra y de los servicios de asistencia en tierra prestados por ellas de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2025/20.

ARGH.GEN.100   Autoridad competente

a)

La autoridad competente responsable de la supervisión de las organizaciones que prestan servicios de asistencia en tierra en un aeródromo incluido en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2018/1139 será la autoridad designada por el Estado miembro en el que esté situado el aeródromo.

b)

Sin menoscabo de lo dispuesto en la letra a), la autoridad competente responsable de recibir la declaración de una agrupación empresarial única de organizaciones de asistencia en tierra, o de un operador de aeronaves que practique la autoasistencia, que tenga su centro de actividad principal en un Estado miembro y preste servicios de asistencia en tierra en más de un Estado miembro será la autoridad designada por el Estado miembro en el que la organización tenga su centro de actividad principal.

Se considerará que dicha declaración se ha presentado a todas las autoridades competentes afectadas si se cumplen las dos condiciones siguientes:

1)

incluye información sobre los servicios de asistencia en tierra prestados en todos los aeródromos incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2018/1139 en todos los Estados miembros en los que la organización de asistencia en tierra presta servicios;

2)

se dirige a todos los Estados miembros afectados a través del repositorio de información establecido de conformidad con el artículo 74 del Reglamento (UE) 2018/1139.

c)

Una vez presentada, la declaración es válida y está reconocida en todos los Estados miembros sin ningún otro requisito ni evaluación, de conformidad con el artículo 67, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1139.

d)

La autoridad competente responsable de la supervisión de las organizaciones a que se refiere la letra b) será la autoridad designada por el Estado miembro en el que esté situado el aeródromo. El reparto de las tareas de supervisión de dichas organizaciones entre las autoridades competentes afectadas se realizará de conformidad con el punto ARGH.OVS.330.

ARGH.GEN.115   Documentación de supervisión

La autoridad competente deberá facilitar a su personal los actos legislativos, normas, reglas, publicaciones técnicas y documentos relacionados que sean pertinentes, así como material orientativo, a fin de que puedan realizar sus tareas y ejercer sus responsabilidades.

ARGH.GEN.120   Medios de cumplimiento

La Agencia desarrollará medios de cumplimiento aceptables que puedan utilizarse para establecer el cumplimiento del Reglamento (UE) 2018/1139 y sus actos delegados y de ejecución.

ARGH.GEN.125   Información que debe facilitarse a la Agencia

a)

Cuando la autoridad competente tenga conocimiento de cualquier problema significativo relativo a la aplicación, por parte de una organización de asistencia en tierra, del Reglamento (UE) 2018/1139 y sus actos delegados y de ejecución, lo notificará a la Agencia sin demora indebida y, en cualquier caso, en un plazo de treinta días a partir del momento en que haya tenido conocimiento de tal problema.

b)

Sin menoscabo de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 376/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) y sus actos delegados y de ejecución, la autoridad competente proporcionará a la Agencia, lo antes posible, la información significativa en materia de seguridad procedente de las notificaciones de sucesos almacenadas en la base de datos nacional con arreglo al artículo 6, apartado 6, del citado Reglamento (UE) n.o 376/2014.

c)

La autoridad competente proporcionará a la Agencia, lo antes posible, la información significativa en materia de seguridad procedente de los informes sobre la seguridad de la información que haya recibido de conformidad con el punto IS.D.OR.230 del anexo del Reglamento Delegado (UE) 2022/1645.

ARGH.GEN.135   Reacción inmediata a un problema de seguridad

a)

Sin menoscabo de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 376/2014 y sus actos delegados y de ejecución, la autoridad competente implementará un sistema destinado a recoger, analizar y difundir información relativa a la seguridad.

b)

La Agencia implementará un sistema destinado a analizar cualquier información pertinente en materia de seguridad que reciba y a proporcionar sin demora indebida a la autoridad competente de los Estados miembros y a la Comisión cualquier información, incluidas recomendaciones o medidas correctoras que deban adoptarse, que necesiten para responder oportunamente a un problema de seguridad que afecte a las organizaciones responsables de la prestación de servicios de asistencia en tierra sujetas al Reglamento (UE) 2018/1139 y sus actos delegados y de ejecución.

c)

Cuando reciba la información a que se refieren las letras a) y b), la autoridad competente adoptará las medidas oportunas para resolver el problema de seguridad.

d)

La autoridad competente transmitirá de inmediato las medidas adoptadas de conformidad con la letra c) a la organización de asistencia en tierra, que deberá cumplirlas con arreglo al Reglamento (UE) 2018/1139 y sus actos delegados y de ejecución. La autoridad competente también notificará dichas medidas a la Agencia y, cuando se requiera una acción combinada, a las demás autoridades competentes afectadas.

e)

Si procede, las medidas notificadas a una organización de asistencia en tierra también se notificarán al operador del aeródromo en el que la organización de asistencia en tierra preste los servicios de asistencia en tierra sujetos a dichas medidas.

ARGH.GEN.136   Reacción inmediata a un incidente o una vulnerabilidad relacionados con la seguridad de la información que repercutan en la seguridad aérea

a)

La autoridad competente implementará un sistema destinado a recoger, analizar y difundir información relativa a los incidentes y vulnerabilidades relacionados con la seguridad de la información que puedan repercutir en la seguridad aérea y que sean notificados por las organizaciones de asistencia en tierra. Esto se hará en coordinación con cualquier otra autoridad pertinente responsable de la seguridad de la información o de la ciberseguridad en el Estado miembro afectado, a fin de mejorar la coordinación y la compatibilidad de los sistemas de notificación.

b)

La Agencia implementará un sistema destinado a analizar cualquier información pertinente en materia de seguridad que reciba con arreglo al punto ARGH.GEN.125, letra c), y proporcionará sin demora indebida a los Estados miembros y a la Comisión cualquier información, incluidas recomendaciones o medidas correctoras que deban adoptarse, que necesiten para responder oportunamente a los incidentes o vulnerabilidades relacionados con la seguridad de la información que puedan repercutir en la seguridad aérea y que afecten a productos, equipos, personas u organizaciones sujetos al Reglamento (UE) 2018/1139 y sus actos delegados y de ejecución.

c)

Cuando reciba la información a que se refieren las letras a) y b), la autoridad competente adoptará las medidas oportunas para abordar las posibles repercusiones en la seguridad aérea del incidente o la vulnerabilidad relacionados con la seguridad de la información.

d)

Las medidas adoptadas de conformidad con la letra c) se notificarán de inmediato a todas las personas u organizaciones que deban cumplirlas con arreglo al Reglamento (UE) 2018/1139 y sus actos delegados y de ejecución. La autoridad competente también notificará dichas medidas a la Agencia y, cuando se requiera una actuación combinada, a las autoridades competentes de los demás Estados miembros afectados.

SUBPARTE MGM

GESTIÓN

ARGH.MGM.200   Sistema de gestión

a)

La autoridad competente establecerá, implementará y mantendrá un sistema de gestión que incluya todos los elementos siguientes:

1)

políticas y procedimientos documentados que describan su organización, sus medios y sus métodos para lograr que la autoridad competente cumpla lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2018/1139 y sus actos delegados y de ejecución, que deberán mantenerse actualizados y servir como documentos de trabajo básicos en el contexto de dicha autoridad competente para todas las tareas relacionadas;

2)

personal suficiente, incluidos inspectores, para llevar a cabo sus tareas y ejercer sus responsabilidades;

3)

instalaciones y oficinas adecuadas para llevar a cabo las tareas asignadas;

4)

una función para controlar que el sistema de gestión cumpla los requisitos pertinentes y que los procedimientos sean adecuados, que incluya el establecimiento de un proceso de auditoría interna y un proceso de gestión de los riesgos para la seguridad;

5)

una persona o grupo de personas responsables en última instancia ante los directivos de la autoridad competente de la función de control del cumplimiento.

b)

En lo que respecta al personal a que se refiere la letra a), punto 2, la autoridad competente velará por lo siguiente:

1)

el personal tendrá los conocimientos y la experiencia pertinentes en materia de aviación y estará adecuadamente formado y cualificado para llevar a cabo las tareas asignadas;

2)

los inspectores recibirán formación inicial, formación en el puesto de trabajo y formación periódica para garantizar el mantenimiento de sus competencias, en función de su cualificación y experiencia previas al asumir sus funciones;

3)

se dispondrá de un sistema para planificar la disponibilidad de personal, con el fin de garantizar la correcta ejecución de todas las tareas.

c)

La función de control del cumplimiento a que se refiere la letra a), punto 4, incluirá un mecanismo de respuesta a las conclusiones de las auditorías dirigido a los directivos de la autoridad competente para garantizar la aplicación de las medidas correctoras según proceda.

d)

La autoridad competente nombrará, para cada ámbito de actividad, incluido el sistema de gestión, a una o varias personas que serán globalmente responsables de la gestión de las tareas a que se refiere la letra a).

e)

Además de los requisitos que figuran en la letra a), el sistema de gestión establecido y mantenido por la autoridad competente deberá cumplir lo dispuesto en el anexo I (parte IS.AR) del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/203 de la Comisión (2) a fin de garantizar una gestión adecuada de los riesgos relacionados con la seguridad de la información que puedan repercutir en la seguridad aérea.

ARGH.MGM.205   Asignación de tareas a organismos cualificados

a)

La autoridad competente podrá asignar a organismos cualificados tareas relacionadas con el registro de declaraciones o la supervisión continua de organizaciones de asistencia en tierra sujetas al Reglamento (UE) 2018/1139 y sus actos delegados y de ejecución.

b)

Al asignar las tareas a un organismo cualificado, la autoridad competente se asegurará de que:

1)

dicha autoridad disponga de un sistema para evaluar inicial y constantemente el cumplimiento por parte del organismo cualificado del anexo VI del Reglamento (UE) 2018/1139;

2)

el sistema a que se refiere el punto 1 y los resultados de las evaluaciones estén documentados;

3)

la autoridad haya establecido un acuerdo documentado con el organismo cualificado, aprobado por ambas partes al nivel directivo apropiado, que delimite claramente:

i)

las tareas que deben realizarse,

ii)

las declaraciones, los informes y los registros que deben facilitarse,

iii)

las condiciones técnicas que deben cumplirse en la realización de esas tareas,

iv)

la cobertura de responsabilidad correspondiente,

v)

la protección conferida a la información obtenida al llevar a cabo esas tareas.

c)

La autoridad competente establecerá procedimientos para garantizar que toda la información relacionada con la presentación de una declaración por parte de una organización de asistencia en tierra se comunique rápidamente entre la autoridad competente y el organismo cualificado.

d)

La autoridad competente garantizará que el proceso de auditoría interna y el proceso de gestión de los riesgos para la seguridad a que se refiere el punto ARGH.MGM.200, letra a), punto 4), del presente anexo cubran todas las tareas relativas a la aceptación de declaraciones o las tareas de supervisión continua realizadas en su nombre.

e)

Por lo que respecta a la supervisión del cumplimiento por parte de la organización de asistencia en tierra del punto ORGH.MGM.201 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2025/20, la autoridad competente podrá asignar tareas a organismos cualificados de conformidad con la letra a) o a cualquier autoridad pertinente responsable de la seguridad de la información o de la ciberseguridad en el Estado miembro. Al asignar tareas, la autoridad competente se asegurará de que:

1)

el organismo cualificado o la autoridad pertinente coordinen y tengan en cuenta todos los aspectos relacionados con la seguridad aérea;

2)

los resultados de las actividades de supervisión realizadas por el organismo cualificado o la autoridad pertinente se integren en los expedientes generales de supervisión de la organización de asistencia en tierra;

3)

su propio sistema de gestión de la seguridad de la información, establecido de conformidad con el punto ARGH.MGM.200, letra e), cubra todas las tareas de supervisión continua realizadas en su nombre.

ARGH.MGM.210   Cambios del sistema de gestión

a)

La autoridad competente dispondrá de un sistema para detectar la introducción de cambios que afecten a su capacidad para realizar sus tareas y ejercer sus responsabilidades según lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2018/1139 y sus actos delegados y de ejecución. Dicho sistema le permitirá adoptar medidas, según proceda, para garantizar que su sistema de gestión siga siendo adecuado y eficaz.

b)

La autoridad competente actualizará oportunamente su sistema de gestión para reflejar cualquier cambio introducido en el Reglamento (UE) 2018/1139 y sus actos delegados y de ejecución.

c)

La autoridad competente notificará a la Agencia los cambios que afecten a su capacidad para realizar sus tareas y ejercer sus responsabilidades según lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2018/1139 y sus actos delegados y de ejecución.

ARGH.MGM.211   Cambios del sistema de gestión de la seguridad de la información de una organización de asistencia en tierra

a)

Por lo que respecta a los cambios gestionados y notificados a la autoridad competente de conformidad con el procedimiento establecido en el punto IS.D.OR.255, letra a), del anexo del Reglamento Delegado (UE) 2022/1645, la autoridad competente incluirá la revisión de tales cambios en su supervisión continua de conformidad con los principios establecidos en el punto ARGH.OVS.300 del presente anexo. Si se detecta una no conformidad, la autoridad competente lo notificará a la organización en cuestión, pedirá que se introduzcan otros cambios y actuará de conformidad con el punto ARGH.OVS.325 del presente anexo.

b)

Por lo que respecta a los demás cambios a que se refiere el punto IS.D.OR.255, letra b), del anexo del Reglamento Delegado (UE) 2022/1645, la autoridad competente comprobará que la organización de asistencia en tierra cumple los requisitos aplicables como parte de las tareas de supervisión.

ARGH.MGM.215   Conservación de registros

a)

La autoridad competente establecerá un sistema de conservación de registros que garantice un almacenaje y acceso adecuados, así como una trazabilidad fiable de:

1)

las políticas y los procedimientos documentados del sistema de gestión;

2)

la formación, la cualificación y la autorización del personal de la autoridad competente;

3)

en su caso, la asignación de tareas a organismos cualificados, incluidos los elementos que exige el punto ARGH.MGM.205 y los detalles de las tareas asignadas;

4)

el proceso de declaración y la supervisión continua de las organizaciones responsables de la prestación de servicios de asistencia en tierra;

5)

la evaluación y notificación a la Agencia de los medios alternativos de cumplimiento propuestos por las organizaciones responsables de la prestación de servicios de asistencia en tierra y la evaluación de los medios alternativos de cumplimiento utilizados por la propia autoridad competente;

6)

las incidencias, las medidas correctoras y la fecha de conclusión de la actuación, y las observaciones;

7)

las medidas de ejecución adoptadas;

8)

la información relativa a la seguridad y las medidas de seguimiento;

9)

el uso de las disposiciones de flexibilidad establecidas en el artículo 71 del Reglamento (UE) 2018/1139.

b)

La autoridad competente mantendrá una lista actualizada de todas las declaraciones que haya recibido.

c)

Los registros a que se refieren las letras a) y b) deberán conservarse durante un período mínimo de cinco años, a reserva de la legislación de protección de datos aplicable de la UE.

SUBPARTE C

SUPERVISIÓN Y EJECUCIÓN

ARGH.OVS.300   Supervisión

a)

La autoridad competente verificará, durante el proceso de supervisión, lo siguiente:

1)

el cumplimiento continuado por parte de la organización de asistencia en tierra del Reglamento Delegado (UE) 2025/20 y de los términos de su declaración;

2)

la aplicación de las medidas de seguridad adecuadas que haya ordenado la autoridad competente de conformidad con el punto ARGH.GEN.135.

b)

La supervisión a que se refiere la letra a):

1)

estará respaldada por documentación destinada a orientar al personal de la autoridad competente en el desempeño de sus funciones;

2)

proporcionará a la organización de asistencia en tierra afectada los resultados de la supervisión;

3)

se basará en auditorías e inspecciones, incluidas inspecciones en rampa e inspecciones sin previo aviso, cuando sea necesario;

4)

proporcionará a la autoridad competente las pruebas necesarias en caso de precisarse más actuaciones, incluidas las medidas a que se refiere el punto ARGH.OVS.325, letra d).

c)

El alcance de la supervisión tendrá en cuenta los resultados de anteriores actividades de supervisión de la autoridad competente y las prioridades en materia de seguridad definidas en el Plan Europeo de Seguridad Aérea.

d)

La autoridad competente recogerá y tratará toda información que considere útil a efectos de la supervisión y de la supervisión basada en el riesgo, así como a efectos de las inspecciones sin previo aviso, según proceda.

e)

Cuando más de una autoridad competente sea responsable de la supervisión de la misma organización, la supervisión se llevará a cabo de conformidad con el punto ARGH.OVS.330.

f)

Por lo que respecta a la supervisión del cumplimiento por parte de la organización del punto ORGH.MGM.201 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2025/20, además del cumplimiento de las letras a) a d) del presente punto, la autoridad competente revisará cualquier exención concedida con arreglo al punto IS.D.OR.200, letra e), del anexo del Reglamento Delegado (UE) 2022/1645 tras el ciclo de auditoría de supervisión aplicable y cada vez que se introduzcan cambios en el ámbito de trabajo de la organización.

ARGH.OVS.305   Programa de supervisión

a)

La autoridad competente establecerá y mantendrá un programa de supervisión que cubra las actividades de supervisión que se exigen en ARGH.OVS.300.

b)

El programa de supervisión se desarrollará e implementará teniendo en cuenta los elementos siguientes:

1)

los servicios prestados por la organización de asistencia en tierra;

2)

la complejidad de la organización de asistencia en tierra;

3)

los resultados de la supervisión anterior, cuando proceda;

4)

la evaluación de los riesgos asociados a los servicios de asistencia en tierra prestados por la organización de asistencia en tierra y su exposición al riesgo;

5)

el rendimiento en materia de seguridad de la organización de asistencia en tierra, cuando proceda.

c)

La autoridad competente aplicará un ciclo de planificación de la supervisión no superior a cuarenta y ocho meses a partir de la fecha de recepción de la declaración inicial. El programa y la planificación de la supervisión reflejarán el rendimiento en materia de seguridad de la organización de asistencia en tierra, así como su exposición al riesgo. El ciclo de supervisión incluirá auditorías e inspecciones, incluidas inspecciones sin previo aviso, según proceda.

d)

El ciclo de planificación de la supervisión podrá ampliarse a setenta y dos meses como máximo si la autoridad competente determina que, durante el ciclo de auditoría anterior:

1)

la organización de asistencia en tierra ha demostrado que dispone de un sistema de gestión eficaz, que incluye el control del cumplimiento, la detección de peligros para la seguridad aérea y la gestión de los riesgos asociados;

2)

la organización de asistencia en tierra ha demostrado constantemente que tiene pleno control sobre todos los cambios de conformidad con el punto ORGH.GEN.130 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2025/20;

3)

no se han emitido incidencias de nivel 1;

4)

se han aplicado todas las medidas correctoras en el plazo aceptado o ampliado por la autoridad competente de conformidad con el punto ARGH.OVS.325, letra d), del presente anexo.

e)

El ciclo de supervisión podrá reducirse si existen pruebas de que el rendimiento en materia de seguridad de la organización de asistencia en tierra ha disminuido o cuando existan peligros específicos en las condiciones locales del aeródromo de operación que requieran una supervisión reforzada.

f)

El programa de supervisión incluirá los registros de las fechas en las que deben realizarse las auditorías e inspecciones, así como las fechas en las que se han llevado a cabo.

ARGH.OVS.310   Normas del sector

Con el fin de recoger, intercambiar y difundir información pertinente entre la Comisión, la Agencia y las autoridades nacionales competentes, la Agencia, atendiendo a los conocimientos especializados compartidos por los Estados miembros, evaluará, con arreglo a criterios objetivos, el contenido de las normas del sector y sus actualizaciones, cuando las organizaciones de asistencia en tierra las utilicen con carácter voluntario para ejercer sus responsabilidades en relación con la prestación segura de servicios de asistencia en tierra.

ARGH.OVS.315   Tareas de supervisión

a)

La autoridad competente responsable de la supervisión de una organización que preste servicios de asistencia en tierra en aeródromos del Estado miembro de dicha autoridad se asegurará de que se verifiquen todos los aspectos siguientes durante un ciclo de supervisión:

1)

el cumplimiento del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2025/20;

i)

el sistema de gestión de la organización, incluida la estructura organizativa de la organización de asistencia en tierra y los procesos, programas y procedimientos organizativos aplicables a la organización en su conjunto;

ii)

las políticas y procesos de seguridad, el sistema de gestión de la seguridad, incluida la detección de peligros, la evaluación y mitigación de riesgos, incluida la mitigación de los riesgos para la seguridad específicos del contexto operativo en los aeródromos sujetos a supervisión;

iii)

el proceso de notificación de seguridad y de sucesos y los informes relacionados con las estaciones sujetas a supervisión;

iv)

la gestión de los cambios a que se refiere el punto ORGH.GEN.130 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2025/20 y la declaración;

v)

la función de control del cumplimiento;

vi)

el sistema de conservación de registros y documentación, incluido el manual de asistencia en tierra;

vii)

los programas de formación de asistencia en tierra, incluidos los registros de formación;

viii)

el programa de mantenimiento de los equipos de apoyo en tierra (GSE);

ix)

cualesquiera otros procesos, programas y procedimientos organizativos generales incluidos en el alcance de la declaración de la organización de asistencia en tierra y aplicables a dicha organización en su conjunto;

2)

el cumplimiento de los requisitos operativos del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2025/20.

b)

Al supervisar a una organización que preste servicios de asistencia en tierra en más de un Estado miembro, se aplicarán las disposiciones del punto ARGH.OVS.330.

ARGH.OVS.320   Declaración de las organizaciones de asistencia en tierra

a)

Cuando reciba una declaración de una organización de asistencia en tierra, la autoridad competente acusará recibo de la declaración o de la notificación de cambio y le asignará un número de referencia individual, y verificará que contiene toda la información que se exige en el punto ORGH.DEC.100 y, por lo que se refiere a la notificación de cambios, en el punto ORGH.GEN.130 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2025/20. La autoridad competente se asegurará de que la declaración se transmita al repositorio de información, de conformidad con las condiciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2117 de la Comisión (3).

b)

Si la declaración no está debidamente cumplimentada o contiene información que no se ajusta a lo dispuesto en el punto ORGH.DEC.100 y en el apéndice de la subparte ORGH.DEC del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2025/20, la autoridad competente notificará a la organización de asistencia en tierra los elementos ausentes o incorrectos y solicitará más información. Si se considerase necesario, la autoridad competente llevará a cabo una inspección de la organización de asistencia en tierra. Si se confirma la no conformidad, la autoridad competente emprenderá las actuaciones definidas en el punto ARGH.OVS.325.

c)

Si la declaración contiene información de que la organización de asistencia en tierra presta o tiene la intención de prestar servicios también en aeródromos de otros Estados miembros, la autoridad competente que reciba la declaración o la notificación de cambio se asegurará de que todas las demás autoridades competentes afectadas estén informadas y tengan acceso a la declaración o la notificación de cambio y a toda la documentación conexa.

ARGH.OVS.325   Incidencias, observaciones, medidas correctoras y medidas de ejecución

a)

La autoridad competente dispondrá de un sistema para analizar las incidencias a fin de determinar su importancia para la seguridad y gestionarlas con el fin de:

1)

garantizar el cumplimiento del Reglamento Delegado (UE) 2025/20 lo antes posible;

2)

evitar que se repitan.

b)

La autoridad competente emitirá una incidencia de nivel 1 cuando detecte cualquier no conformidad significativa con el Reglamento Delegado (UE) 2025/20 o de la declaración presentada que reduzca la seguridad en vuelo o en tierra o la ponga en grave peligro.

Las incidencias de nivel 1 incluirán, en particular, lo siguiente:

1)

la no concesión de acceso a la autoridad competente a las instalaciones de la organización de asistencia en tierra con arreglo al punto ORGH.GEN.140 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2025/20 durante las horas normales de funcionamiento y tras dos solicitudes por escrito;

2)

toda prueba de mala práctica o de uso fraudulento de la declaración;

3)

la ausencia de un gerente responsable.

c)

La autoridad competente emitirá una incidencia de nivel 2 cuando detecte cualquier no conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2025/20, o de la declaración presentada, que no esté clasificada como incidencia de nivel 1 y que pueda reducir la seguridad en vuelo o en tierra o llegar a ponerla en peligro.

d)

Cuando la autoridad competente, durante una investigación o supervisión o por cualquier otro medio, encuentre pruebas de que la organización de asistencia en tierra no cumple el Reglamento Delegado (UE) 2025/20 o la declaración presentada de conformidad con el punto ORGH.DEC.100 de dicho Reglamento, la autoridad competente:

1)

declarará una incidencia, la registrará y la comunicará por escrito al representante de la organización de asistencia en tierra, y determinará un plazo razonable en el que la organización deberá adoptar las medidas especificadas en el punto ORGH.GEN.150 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2025/20;

2)

en caso de incidencias de nivel 1, si la organización de asistencia en tierra no presenta una medida correctora aceptable de conformidad con el punto ORGH.GEN.150 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2025/20, adoptará inmediatamente medidas adecuadas para limitar o prohibir las actividades de asistencia en tierra afectadas por la no conformidad hasta que se hayan adoptado las medidas correctoras a que se refiere el punto 1; las autoridades competentes que participen en la supervisión de la organización evaluarán si el hecho de que una autoridad competente no haya cerrado una incidencia de nivel 1 afecta a la operación en los aeródromos bajo su supervisión y adoptarán las medidas adecuadas sobre la base de dicha evaluación;

3)

en caso de incidencias de nivel 2:

i)

solicitará que la organización presente un plan de medidas correctoras que incluya un período de ejecución adecuado a la naturaleza de la incidencia, que, en cualquier caso, no será inicialmente superior a tres meses; al final del período y en función de la naturaleza de la incidencia, la autoridad competente podrá ampliar el período inicial siempre que la organización lleve a cabo una revisión satisfactoria del plan inicial de medidas correctoras que había convenido;

ii)

evaluará el plan de medidas correctoras propuesto por la organización y, si en la evaluación se concluye que es suficiente para resolver las no conformidades, lo aceptará;

si la organización de asistencia en tierra no presenta un plan de medidas correctoras aceptable, o no lo ejecuta dentro del plazo aceptado o ampliado por la autoridad competente, la autoridad competente podrá elevar la incidencia de nivel 2 a una incidencia de nivel 1 y adoptar las medidas establecidas en el punto 2;

4)

al aplicar las medidas enumeradas en los puntos 2 y 3, se coordinará con las demás autoridades competentes afectadas, según sea necesario, para garantizar que no se obstaculicen la continuidad del funcionamiento y la prestación de servicios de asistencia en tierra en el aeródromo afectado;

5)

adoptará cualquier otra medida de ejecución necesaria para garantizar el cierre de la no conformidad y, en su caso, subsanar sus consecuencias;

6)

registrará todas las incidencias que haya declarado y, en su caso, las medidas de ejecución que haya aplicado, de conformidad con lo especificado en el artículo 62, apartado 2, letras d) y e), del Reglamento (UE) 2018/1139, así como todas las medidas correctoras y la fecha de conclusión de la actuación en relación con las incidencias.

e)

La autoridad competente informará al operador del aeródromo afectado de las incidencias relativas a la organización de asistencia en tierra si estas son pertinentes para la seguridad de dicho aeródromo.

f)

Para los casos que no requieran incidencias de nivel 1 o nivel 2, la autoridad competente podrá emitir observaciones.

ARGH.OVS.330   Supervisión cooperativa

a)

Las autoridades competentes responsables de la supervisión de organizaciones que presten servicios de asistencia en tierra en más de un Estado miembro o en aeródromos que estén bajo la responsabilidad de supervisión de más de una autoridad competente cooperarán para garantizar una supervisión eficaz y eficiente de dichas organizaciones y sus servicios. Dichas autoridades competentes garantizarán que se produzca un intercambio mutuo de información y asistencia a fin de completar sus tareas y responsabilidades de supervisión.

b)

La supervisión cooperativa se aplicará a las siguientes organizaciones que tengan su centro de actividad principal en un Estado miembro y presten servicios de asistencia en tierra en más de un Estado miembro o en aeródromos que estén bajo la responsabilidad de supervisión de más de una autoridad competente:

1)

proveedores de servicios de asistencia en tierra independientes;

2)

operadores de aeronaves que practiquen la autoasistencia que podrán formar parte o no de una agrupación empresarial única de compañías aéreas.

c)

El intercambio mutuo de información incluirá los siguientes elementos:

1)

las declaraciones de las organizaciones de asistencia en tierra y documentos conexos para demostrar el cumplimiento del Reglamento (UE) 2018/1139 y sus actos delegados y de ejecución;

2)

los medios alternativos de cumplimiento utilizados;

3)

los informes de auditoría, incidencias declaradas, medidas correctoras, planes de medidas correctoras, análisis de causas subyacentes y cualquier otra información sobre las correspondientes incidencias declaradas, medidas de seguimiento, así como cualquier medida de ejecución adoptada como resultado de la supervisión;

4)

la información procedente de la notificación de sucesos obligatoria y voluntaria exigida en el punto ORGH.GEN.160 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2025/20.

d)

Las tareas a efectos de la supervisión de una organización de asistencia en tierra de las mencionadas en la letra b) se asignarán de conformidad con las letras e) y f).

e)

La autoridad competente del Estado miembro en el que la organización tenga su centro de actividad principal verificará todos los elementos siguientes enumerados en los anexos I y II del Reglamento Delegado (UE) 2025/20, ya sea por sí sola o con el apoyo de cualquiera de las demás autoridades competentes afectadas, y seguidamente efectuará inspecciones de las actividades de asistencia en tierra realizadas en aeródromos de su Estado, a fin de verificar que la implementación de los elementos del sistema de gestión de la organización se lleva a cabo de la forma documentada:

1)

los elementos del sistema de gestión de la organización a que se refiere el punto ORGH.MGM.200 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2025/20 relativos a la estructura organizativa de la organización de asistencia en tierra y a los procesos, programas y procedimientos organizativos aplicables a dicha organización en su conjunto;

2)

las políticas y procesos de seguridad, el sistema de gestión de la seguridad, incluida la detección de peligros, la evaluación y mitigación de riesgos, incluida la mitigación de los riesgos para la seguridad específicos del contexto operativo en los aeródromos sujetos a supervisión;

3)

el proceso de notificación de seguridad y de sucesos y los informes relacionados con la prestación de servicios de asistencia en tierra en los aeródromos sujetos a supervisión;

4)

la gestión de los cambios y la declaración;

5)

la función de control del cumplimiento;

6)

el sistema de conservación de registros y documentación, incluido el manual de asistencia en tierra;

7)

los programas de formación de asistencia en tierra, incluidos los registros de formación;

8)

el programa de mantenimiento de los GSE;

9)

cualesquiera otros procesos, programas y procedimientos organizativos generales incluidos en el alcance de su declaración y aplicables a la organización en su conjunto.

f)

Cada autoridad competente de los Estados miembros en los que la organización preste servicios de asistencia en tierra, que no sean el Estado miembro en el que esté situado su centro de actividad principal, supervisará la prestación segura de servicios en las estaciones de su Estado miembro, para lo cual verificará la implementación efectiva de:

1)

los elementos del sistema de gestión de la organización a que se refiere el punto ORGH.MGM.200 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2025/20, en particular los relativos a las actividades de la organización de asistencia en tierra en la estación bajo su supervisión:

i)

la estructura organizativa a que se refiere el punto ORGH.MGM.200, letra b), punto 1, del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2025/20 y las actividades de asistencia en tierra;

ii)

la detección de peligros;

iii)

la evaluación y mitigación de riesgos, incluida la mitigación de los riesgos para la seguridad específicos de la prestación de servicios en las estaciones sujetas a supervisión;

iv)

el contenido del manual de asistencia en tierra, incluidos los procedimientos e instrucciones de los operadores de aeronaves que operan en las estaciones sujetas a supervisión, así como los procedimientos de los operadores de aeródromos pertinentes;

v)

los registros de formación y la implementación del programa de formación en las estaciones sujetas a supervisión;

vi)

el programa de mantenimiento de los GSE;

vii)

las notificaciones de sucesos y los informes internos de seguridad pertinentes para la prestación de servicios de asistencia en tierra en las estaciones sujetas a supervisión;

2)

los requisitos operativos del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2025/20.

g)

Cada una de las autoridades competentes a que se refieren las letras e) y f):

1)

acordará con la organización de asistencia en tierra el plan de medidas correctoras y las medidas correctoras que se proponen para solucionar las no conformidades detectadas en la estación bajo su supervisión;

2)

informará a todas las demás autoridades competentes afectadas de los informes de auditorías e inspecciones y de las medidas correctoras;

3)

en caso de que se declare una incidencia de nivel 1 en relación con una organización de las mencionadas en la letra b), la autoridad competente que declare la incidencia informará inmediatamente a las demás autoridades competentes afectadas; cada una de las autoridades competentes responsables de la supervisión de dicha organización evaluará si la incidencia afecta o no a las estaciones bajo su supervisión y en qué medida; cada autoridad competente aplicará las medidas más adecuadas que considere necesarias para garantizar, según proceda, el cierre de la no conformidad y subsanar sus consecuencias;

4)

en caso de que se declare una incidencia de nivel 1 con motivo de la ausencia de un gerente responsable, la autoridad competente que declare la incidencia informará inmediatamente a las demás autoridades competentes afectadas y todas ellas aplicarán las mismas medidas de manera uniforme en todas las estaciones bajo su supervisión; y adoptarán cualquier otra medida de ejecución necesaria para garantizar el cierre de la no conformidad y subsanar sus consecuencias.

h)

Todas las autoridades competentes que participen en la supervisión de una organización de las mencionadas en la letra b) ayudarán a la autoridad competente del centro de actividad principal de la organización a actualizar periódicamente la evaluación del rendimiento en materia de seguridad de la organización sobre la base de los informes de supervisión de cada una de las estaciones de los demás Estados miembros.

i)

Cualquiera de las autoridades competentes responsables de la supervisión de una organización de las mencionadas en la letra b) podrá ayudar a la autoridad competente del Estado miembro en el que la organización tenga su centro de actividad principal en la realización de las auditorías o inspecciones especificadas en la letra e).

j)

Las autoridades competentes afectadas establecerán procedimientos para la implementación del proceso de supervisión cooperativa de forma que incluya todos los aspectos detallados en las letras a) a i).

k)

Las autoridades competentes utilizarán el repositorio de información establecido de conformidad con el artículo 74 del Reglamento (UE) 2018/1139 para acceder a los documentos y la información a que se refiere la letra c).

(1)  Reglamento (UE) n.o 376/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativo a la notificación, análisis y seguimiento de sucesos en la aviación civil, que modifica el Reglamento (UE) n.o 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 1321/2007 y (CE) n.o 1330/2007 de la Comisión (DO L 122 de 24.4.2014, p. 18, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/376/oj).

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2023/203 de la Comisión, de 27 de octubre de 2022, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los requisitos relativos a la gestión de los riesgos relacionados con la seguridad de la información que puedan repercutir sobre la seguridad aérea destinados a las organizaciones contempladas en los Reglamentos (UE) n.o 1321/2014, (UE) n.o 965/2012, (UE) n.o 1178/2011 y (UE) 2015/340 de la Comisión y los Reglamentos de Ejecución (UE) 2017/373 y (UE) 2021/664 de la Comisión, así como a las autoridades competentes contempladas en los Reglamentos (UE) n.o 748/2012, (UE) n.o 1321/2014, (UE) n.o 965/2012, (UE) n.o 1178/2011, (UE) 2015/340 y (UE) n.o 139/2014 de la Comisión y en los Reglamentos de Ejecución (UE) 2017/373 y (UE) 2021/664 de la Comisión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1178/2011, (UE) n.o 748/2012, (UE) n.o 965/2012, (UE) n.o 139/2014, (UE) n.o 1321/2014 y (UE) 2015/340 de la Comisión y los Reglamentos de Ejecución (UE) 2017/373 y (UE) 2021/664 de la Comisión (DO L 31 de 2.2.2023, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2023/203/oj).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2117 de la Comisión, de 12 de octubre de 2023, por el que se establecen las normas necesarias y requisitos detallados para el funcionamiento y la administración de un repositorio de información de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L, 2023/2117, 13.10.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2023/2117/oj).

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