Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2251 de la Comisión, de 10 de noviembre de 2025, sobre las medidas de exhaustividad a efectos del Reglamento (UE) 2019/516 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la armonización de la renta nacional bruta a precios de mercado, y por el que se deroga la Decisión 94/168/CE, Euratom de la Comisión.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2025-81684
Número oficial:
DOUE-L-2025-81684
Publicación:
11/11/2025
Departamento:
Unión Europea

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2019/516 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, sobre la armonización de la renta nacional bruta a precios de mercado y por el que se deroga la Directiva 89/130/CEE, Euratom del Consejo y el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1287/2003 del Consejo («Reglamento RNB») (1), y en particular su artículo 5, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las medidas de exhaustividad son una de las cuestiones que figuran en el Reglamento Delegado (UE) 2020/2147 de la Comisión (2).

(2)

Desde la entrada en vigor de la Decisión 94/168/CE, Euratom de la Comisión (3), se han mejorado significativamente la armonización y la calidad de las medidas de exhaustividad aplicadas por los Estados miembros. A pesar de estas mejoras, para que los datos sobre la renta nacional bruta (RNB) sean fiables, exhaustivos y comparables, teniendo en cuenta los resultados de la verificación de la RNB, es necesario lograr una mayor armonización de las medidas de exhaustividad. En particular, la verificación de la RNB ha puesto de manifiesto la necesidad de armonizar aún más las medidas relativas a: i) la comparación entre los datos de empleo según las fuentes demográficas y el empleo subyacente en las estimaciones del producto interior bruto a precios de mercado (PIB); ii) los ajustes estadísticos correspondientes a la renta en especie y las propinas o gratificaciones; iii) el uso de información procedente de auditorías fiscales para mejorar la exhaustividad de las estimaciones del PIB; y iv) los ajustes estadísticos correspondientes a las actividades económicas ilegales.

(3)

Las fuentes demográficas (como la encuesta de población activa o los censos de población) son un medio eficaz para validar el empleo subyacente en las estimaciones del PIB (pertinente para los cálculos del PIB realizados siguiendo los enfoques de la producción y la renta) o para hacer ajustes en el PIB relativos a la producción y la renta no observados. La encuesta de población activa se ha llevado a cabo de manera coherente en todos los Estados miembros sobre la base del Reglamento (UE) 2019/1700 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2240 de la Comisión (5). Las fuentes de las estadísticas empresariales que se han usado para calcular el PIB en todos los Estados miembros, como las estadísticas empresariales estructurales y los registros estadísticos de empresas, cumplen las disposiciones del Reglamento (UE) 2019/2152 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) («Reglamento relativo a las estadísticas empresariales europeas») y del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1197 de la Comisión (7).

(4)

La renta en especie y las propinas o gratificaciones son fenómenos presentes en todos los Estados miembros, y las estimaciones del PIB pueden requerir ajustes para tenerlos en cuenta.

(5)

En todos los Estados miembros existen sistemas de impuesto sobre la renta de las personas físicas y jurídicas, y de impuesto sobre el valor añadido, así como los correspondientes mecanismos de inspección fiscal. La información procedente de las auditorías fiscales puede utilizarse para hacer ajustes en relación con la producción y la renta comunicadas incorrectamente.

(6)

Desde la entrada en vigor del Reglamento (UE) n.o 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) («SEC 2010»), todos los Estados miembros han realizado ajustes en el PIB, en los casos necesarios, para tener en cuenta las actividades económicas ilegales que quedan dentro de la frontera de la producción.

(7)

Por lo tanto, en todos los Estados miembros existe una infraestructura estadística y administrativa que permite una mayor armonización de estas medidas de exhaustividad.

(8)

Los agregados de la RNB y sus componentes deben cumplir las definiciones y normas contables pertinentes del SEC 2010.

(9)

Para lograr una mayor armonización de las medidas de exhaustividad, deben sustituirse las medidas establecidas en la Decisión 94/168/CE, Euratom, por lo que es preciso derogar dicha Decisión.

(10)

Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Sistema Estadístico Europeo,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO 1
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1

El presente Reglamento tiene por objeto mejorar la exhaustividad del PIB como componente importante de la RNB de los Estados miembros en lo que respecta a la actividad económica que queda dentro de la frontera de la producción del SEC 2010. Lo anterior incluye la actividad económica que es legal en sí misma, pero que no se lleva a cabo de conformidad con la normativa fiscal y de seguridad social, y la actividad económica que se considera ilegal con arreglo a la legislación nacional, siempre que todas las unidades implicadas participen en las acciones de mutuo acuerdo, tal como se establece en el SEC 2010, apartado 1.79.

Artículo 2

Además de las medidas previstas en los capítulos 4 a 7 del presente Reglamento, los Estados miembros podrán adoptar medidas adicionales específicas por país para subsanar sus lagunas en cuanto a la exhaustividad.

CAPÍTULO 2
Exhaustividad
Artículo 3

1.   Las estimaciones de la RNB y del PIB se consideran exhaustivas si comprenden:

a)

producción, renta primaria y gastos que se observan directamente en encuestas estadísticas o expedientes administrativos; y

b)

producción, renta primaria y gastos que no se observan directamente y que están relacionados con uno o varios de los fenómenos siguientes:

i)

ausencia de unidades activas económicamente en los registros estadísticos;

ii)

evasión del pago de impuestos o de las cotizaciones a la seguridad social;

iii)

exención de la obligación de suministrar información a las autoridades fiscales y de la seguridad social;

iv)

deficiencias estadísticas en los datos.

2.   La ausencia de unidades activas económicamente en los registros estadísticos a que se refiere el apartado 1), letra b), inciso i), comprende la falta de constancia en los registros estadísticos de unidades activas económicamente que sí están inscritas ante las autoridades fiscales o de la seguridad social, así como de unidades activas económicamente que deciden deliberadamente no inscribirse para evitar las obligaciones fiscales y de seguridad social o por estar implicadas en actividades ilegales.

3.   La evasión del pago de impuestos o de cotizaciones a la seguridad social a que se refiere el apartado 1), letra b), inciso ii), comprende la presentación a las autoridades fiscales o de seguridad social de cifras con omisiones o que estén falsificadas.

4.   La exención de la obligación de suministrar información a las autoridades fiscales y de la seguridad social a que se refiere el apartado 1), letra b), inciso iii), está relacionada con uno o varios de los siguientes aspectos:

a)

la existencia de umbrales mínimos para el registro obligatorio de determinadas actividades u operaciones;

b)

la exención de grupos específicos de personas o empresas;

c)

la presentación de declaraciones parciales que no infringen la normativa que regula los sistemas fiscales y de seguridad social.

5.   Las deficiencias estadísticas en los datos que afectan a la exhaustividad a que se refiere el apartado 1), letra b), inciso iv), hacen referencia a una o varias de las siguientes carencias:

a)

datos incompletos, no recogidos o que no pueden recogerse directamente;

b)

datos manipulados, procesados o elaborados incorrectamente por estadísticos.

6.   La exhaustividad hace referencia a que la estimación del PIB (y, por tanto, de la RNB) sea exhaustiva.

7.   La inexhaustividad hace referencia a que la estimación del PIB (y, por tanto, de la RNB) no sea exhaustiva debido a que no se hayan hecho los ajustes de exhaustividad necesarios.

CAPÍTULO 3
Descripciones de los cálculos y ajustes que garantizan la exhaustividad de las estimaciones del PIB
Artículo 4

Los Estados miembros deben proporcionar un inventario de las fuentes y los métodos utilizados para elaborar los agregados de la RNB y sus componentes de conformidad con el SEC 2010 [«inventario de la RNB», tal como se establece en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1546 de la Comisión] (9). En sus respectivos inventarios de la RNB, los Estados miembros incluirán una descripción de las deficiencias detectadas en cuanto a la exhaustividad y de los métodos aplicados para asegurar que sus estimaciones del PIB sean exhaustivas, e indicarán el valor de los ajustes realizados. La descripción incluirá los siguientes elementos:

a)

exposición de los tipos de inexhaustividad para los que se necesite hacer ajustes debido a ausencia, evasión o exención, o bien porque haya deficiencias estadísticas en los datos;

b)

exposición de los elementos de inexhaustividad concretos de cada tipo de inexhaustividad a que se hace referencia en la letra a);

c)

descripción del modo en que los tipos y elementos de inexhaustividad expuestos se relacionan con los métodos aplicados para garantizar la exhaustividad y presentación de un resumen de los ajustes realizados para abordar los diferentes tipos y elementos de inexhaustividad;

d)

descripción de los métodos de exhaustividad aplicados para abordar los tipos y elementos de inexhaustividad expuestos.

Artículo 5

1.   Los tipos de inexhaustividad a que se refiere el artículo 4, letra a), serán los enumerados en el anexo I del presente Reglamento. Estos tipos son pertinentes si los datos de origen se han obtenido a partir de encuestas o recogidas administrativas de productores. Por lo tanto, se aplicarán principalmente en el análisis de la exhaustividad del cálculo del PIB realizado siguiendo el enfoque de la producción. También pueden aplicarse en los análisis de los cálculos del PIB realizados siguiendo los enfoques de la renta y el gasto, siempre y cuando los datos de origen se obtengan también a partir de encuestas o recogidas administrativas de productores.

2.   Los elementos de inexhaustividad concretos de cada tipo de inexhaustividad a que se refiere el artículo 4, letra b), pueden ser, entre otros, los ejemplos descritos en el anexo I del presente Reglamento.

3.   Con el fin de relacionar los tipos y elementos de inexhaustividad expuestos con los métodos aplicados para garantizar la exhaustividad y presentar un resumen de los ajustes realizados para abordar los diferentes tipos y elementos de inexhaustividad, tal como se contempla en el artículo 4, letra c), se utilizarán las tablas de síntesis cuyo contenido requerido se establece en el anexo II del presente Reglamento. Lo anterior se hará principalmente en el caso de los componentes del enfoque de la producción para medir el PIB y, siempre que los datos de origen se obtengan de encuestas o recogidas administrativas de productores, en el caso de los componentes pertinentes de los enfoques del gasto y la renta para medir el PIB.

CAPÍTULO 4
Comparación entre los datos de empleo según las fuentes demográficas y el empleo subyacente en las estimaciones del PIB
Artículo 6

Los Estados miembros compararán los datos de empleo según las fuentes demográficas (oferta de mano de obra) con el empleo subyacente en las estimaciones del PIB (demanda de mano de obra). Los resultados de esta comparación se utilizarán para hacer ajustes explícitos de exhaustividad en lo relativo a la producción y la renta no observadas o para validar las estimaciones del PIB. La comparación se llevará a cabo al menos cada cinco años, empezando por el ciclo de verificación de la RNB 2025-2029.

Artículo 7

1.   Las fuentes demográficas sobre la oferta de mano de obra a que se refiere el artículo 6 serán la encuesta de población activa o el censo de población (incluidos los datos administrativos subyacentes).

2.   Los datos sobre la demanda de mano de obra a que se refiere el artículo 6 se obtendrán a partir de las fuentes de estadísticas empresariales utilizadas para calcular el PIB, entre las que se incluyen las estadísticas empresariales estructurales, el registro estadístico de empresas, otras fuentes relacionadas con las empresas, datos administrativos o combinaciones de estas fuentes.

3.   Cuando los resultados de la comparación a que se refiere el artículo 6 se utilicen para validar las estimaciones del PIB, las cifras del empleo subyacente en las estimaciones del PIB serán las estimaciones finales sobre el empleo de las cuentas nacionales.

Artículo 8

El concepto de empleo que debe aplicarse se define en el SEC 2010, apartados 11.11 a 11.19 (correspondientes a la población ocupada interior). Dado que las fuentes demográficas utilizan un concepto diferente de empleo (empleo a escala nacional), los Estados miembros adoptarán medidas para adaptarlo a la definición del SEC 2010 a efectos de la comparación a que se refiere el artículo 6. Estas medidas contemplarán, como mínimo, los siguientes aspectos:

a)

inclusión de los no residentes que trabajen para unidades residentes, como los trabajadores migrantes no residentes, los trabajadores transfronterizos y los trabajadores de temporada no residentes;

b)

exclusión de los residentes empleados por productores no residentes, como los trabajadores transfronterizos y los trabajadores de temporada residentes;

c)

inclusión de los trabajadores residentes que vivan permanentemente en una institución; pueden vivir y trabajar en establecimientos municipales (como prisiones o centros sociosanitarios residenciales), hogares colectivos (como instituciones religiosas) y alojamientos militares;

d)

inclusión de las personas dedicadas a la producción para el autoconsumo (por ejemplo, en actividades agrícolas).

Artículo 9

A la hora de llevar a cabo la comparación a que se refiere el artículo 6, los Estados miembros aplicarán medidas para:

a)

determinar el alcance de las actividades económicas que deben tenerse en cuenta para la comparación utilizando la nomenclatura estadística de actividades económicas en la Comunidad Europea (NACE), establecida por el Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (10), y armonizar los códigos NACE de los datos de empleo de las fuentes sobre oferta y demanda de mano de obra;

b)

calcular los datos de empleo en términos de «horas trabajadas» (según se define en el SEC 2010, apartado 11.27) o de «equivalencia a tiempo completo» (según se define en el SEC 2010, apartado 11.32);

c)

determinar las ratios de valor añadido bruto o producción por unidad de mano de obra adecuadas que deben aplicarse a la brecha de mano de obra resultante (la diferencia entre los datos de empleo según las fuentes demográficas adaptados de conformidad con el artículo 8 y el empleo subyacente en las estimaciones del PIB) si se realizan ajustes explícitos de exhaustividad en lo relativo a la producción no observada (en el valor añadido bruto y sus componentes) como resultado de la comparación.

Artículo 10

Los Estados miembros facilitarán en el inventario de la RNB una descripción de la comparación a que se refiere el artículo 6 que hayan realizado. Se comenzará con el inventario de la RNB posterior al ciclo de verificación de la RNB 2025-2029. Si se realizan ajustes explícitos de exhaustividad a raíz de la comparación, los Estados miembros indicarán el valor de los ajustes realizados. Si no se realizan ajustes explícitos de exhaustividad tras la comparación, los Estados miembros facilitarán una justificación al respecto en el inventario de la RNB y explicarán el modo en que se han utilizado los resultados de la comparación para validar las estimaciones del PIB.

CAPÍTULO 5
Ajustes estadísticos relativos a la renta en especie y las propinas o gratificaciones
Artículo 11

Los Estados miembros revisarán los diversos tipos de renta en especie y los tipos de actividades en los que son más frecuentes las propinas con vistas a hacer ajustes de exhaustividad en el PIB cuando proceda. Además, revisarán los métodos de dichos ajustes para garantizar su fiabilidad. Estas revisiones se llevarán a cabo al menos cada cinco años, empezando por el ciclo de verificación de la RNB 2025-2029.

Artículo 12

La revisión de los diversos tipos de renta en especie a que se refiere el artículo 11 comprenderá los siguientes elementos:

a)

los servicios de vehículos automóviles y de otros bienes duraderos facilitados para el uso personal de los asalariados;

b)

comidas y bebidas, incluidas las consumidas en viajes de negocios;

c)

reducciones de precios recibidas en comedores gratuitos o subvencionados, u obtenidas con cheques de restaurante;

d)

transporte hacia y desde el lugar de trabajo;

e)

bienes y servicios producidos como resultado de los propios procesos de producción del empleador, por ejemplo, alimentos y bebidas;

f)

alojamiento gratuito o contribuciones a la vivienda;

g)

préstamos a empleados a tipos de interés reducidos;

h)

todos los demás tipos de renta en especie que se consideren significativos desde el punto de vista cuantitativo.

Artículo 13

La revisión de las actividades en las que son más frecuentes las propinas a que se refiere el artículo 11 comprenderá lo siguiente:

a)

taxis;

b)

restaurantes;

c)

hoteles;

d)

peluquerías;

e)

todas las demás actividades en las que las propinas se consideren significativas desde el punto de vista cuantitativo.

Artículo 14

Los Estados miembros compararán sus estimaciones de renta en especie con los resultados de las encuestas cuatrienales de la UE sobre costes laborales, ya que estas encuestas también incluyen información sobre la renta en especie. Esta comparación se realizará cada vez que se disponga de los resultados de la encuesta de costes laborales de la UE.

Artículo 15

1.   Los Estados miembros incluirán en el inventario de la RNB una descripción general de las normas fiscales aplicables a la renta en especie y a las propinas o gratificaciones. El inventario de la RNB también incluirá una explicación de la manera en que se tienen debidamente en cuenta estas normas en la estimación del PIB (por ejemplo, tomando en consideración cómo afectan a los datos de origen y, por consiguiente, a la posible necesidad de realizar ajustes). Se comenzará con el inventario de la RNB posterior al ciclo de verificación de la RNB 2025-2029.

2.   En caso de que se hagan ajustes en conceptos concretos, se describirán las fuentes de los datos y el método de cálculo, y se indicará el valor del ajuste.

3.   Los Estados miembros también deberán describir en el inventario de la RNB los resultados de las revisiones a que se refiere el artículo 11 y los resultados de la comparación a que se refiere el artículo 14, así como facilitar una justificación y una descripción de las modificaciones correspondientes, cuando proceda. Se comenzará con el inventario de la RNB posterior al ciclo de verificación de la RNB 2025-2029.

CAPÍTULO 6
Investigar el uso de información procedente de auditorías fiscales para mejorar la exhaustividad de las estimaciones del PIB
Artículo 16

Los Estados miembros analizarán la viabilidad de utilizar auditorías fiscales para mejorar la exhaustividad de las estimaciones del PIB. Este análisis se llevará a cabo al menos cada cinco años, empezando por el ciclo de verificación de la RNB 2025-2029.

Artículo 17

1.   Los Estados miembros describirán los resultados del análisis a que se refiere el artículo 16 en el inventario de la RNB, empezando por el inventario de la RNB posterior al ciclo de verificación de la RNB 2025-2029.

2.   En esta descripción se determinará si la información de las auditorías fiscales puede usarse para ajustar la información sobre producción y renta que se haya comunicado incorrectamente (uso cuantitativo) o para determinar los patrones de esa comunicación incorrecta (uso cualitativo).

3.   Si se hacen ajustes para mejorar la exhaustividad sobre la base de las auditorías fiscales (uso cuantitativo), se explicará en la descripción la manera en que se ha adaptado la información extraída de esas auditorías para tal fin y se indicará el valor de los ajustes.

4.   Si las auditorías fiscales se usan cualitativamente, en la descripción deberá explicarse la manera en que los patrones de comunicación de datos erróneos detectados se aplican a los ajustes de exhaustividad derivados de otros métodos de exhaustividad. Si no se usan auditorías fiscales en las tareas para mejorar la exhaustividad, deberán explicarse los motivos subyacentes a ello en la descripción.

CAPÍTULO 7
Ajustes estadísticos relativos a las actividades económicas ilegales
Artículo 18

Los Estados miembros revisarán los tipos de actividades económicas ilegales que quedan dentro de la frontera de producción del SEC 2010 con vistas a hacer ajustes de exhaustividad en el PIB cuando proceda y revisarán los métodos empleados para realizar esos ajustes a fin de garantizar su fiabilidad. Estas revisiones se llevarán a cabo al menos cada cinco años, empezando por el ciclo de verificación de la RNB 2025-2029.

Artículo 19

La revisión de los tipos de actividades ilegales a que se hace referencia en el artículo 18 comprenderá las siguientes actividades:

a)

prostitución (si es ilegal con arreglo a la legislación nacional);

b)

producción y tráfico de drogas (si son ilegales con arreglo a la legislación nacional);

c)

contrabando de productos alcohólicos y del tabaco;

d)

todos los demás tipos de actividades económicas ilegales que se consideren significativos desde el punto de vista cuantitativo.

Artículo 20

Los Estados miembros describirán en el inventario de la RNB los resultados de los análisis a que se refiere el artículo 18, empezando por el inventario de la RNB posterior al ciclo de verificación de la RNB 2025-2029. El inventario de la RNB incluirá, cuando proceda, una justificación y una descripción de las modificaciones correspondientes. En caso de que se realicen ajustes vinculados a actividades económicas ilegales concretas, se describirán las fuentes de los datos y el método de cálculo, y se indicará el valor del ajuste.

Artículo 21

1.   Queda derogada la Decisión 94/168/CE, Euratom.

2.   Las referencias a la Decisión derogada se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 22

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 2025.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)   DO L 91 de 29.3.2019, p. 19, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/516/oj.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2020/2147 de la Comisión, de 8 de octubre de 2020, por el que se completa el Reglamento (UE) 2019/516 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante la definición de la lista de temas que se deben abordar en cada ciclo de verificación (DO L 428 de 18.12.2020, p. 9, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2020/2147/oj).

(3)  Decisión 94/168/CE, Euratom de la Comisión, de 22 de febrero de 1994, relativa a las medidas que deberán tomarse para la aplicación de la Directiva 89/130/CEE, Euratom del Consejo relativa a la armonización del establecimiento del producto nacional bruto a precios de mercado (DO L 77 de 19.3.1994, p. 51, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1994/168/oj).

(4)  Reglamento (UE) 2019/1700 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de octubre de 2019, por el que se establece un marco común para las estadísticas europeas relativas a las personas y los hogares, basadas en datos individuales recogidos a partir de muestras, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 808/2004, (CE) n.o 452/2008 y (CE) n.o 1338/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan el Reglamento (CE) n.o 1177/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 577/98 del Consejo (DO L 261I de 14.10.2019, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/1700/oj).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2240 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2019, por el que se especifican los datos técnicos del conjunto de datos, se establecen los formatos técnicos para la transmisión de la información y se detallan las modalidades y el contenido de los informes de calidad en relación con la organización de una encuesta muestral en el ámbito de la población activa, de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/1700 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 336 de 30.12.2019, p. 59, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2019/2240/oj).

(6)  Reglamento (UE) 2019/2152 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativo a las estadísticas empresariales europeas que deroga diez actos jurídicos en el ámbito de las estadísticas empresariales (DO L 327 de 17.12.2019, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/2152/oj).

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1197 de la Comisión, de 30 de julio de 2020, por el que se establecen especificaciones técnicas y modalidades con arreglo al Reglamento (UE) 2019/2152 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas empresariales europeas que deroga diez actos jurídicos en el ámbito de las estadísticas empresariales (DO L 271 de 18.8.2020, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2020/1197/oj).

(8)  Reglamento (UE) n.o 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (DO L 174 de 26.6.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/549/oj).

(9)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1546 de la Comisión, de 23 de octubre de 2020, por el que se determinan la estructura y las disposiciones pormenorizadas del inventario de las fuentes y los métodos utilizados para elaborar agregados de la renta nacional bruta y sus componentes de acuerdo con el Sistema Europeo de Cuentas (DO L 354 de 26.10.2020, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2020/1546/oj).

(10)  Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/1893/oj).

ANEXO I
Tipos de inexhaustividad a que se refiere el artículo 5

La división de todas las actividades productivas en función de su potencial de inexhaustividad debe basarse en un conjunto estándar de tipos de inexhaustividad. Se ha asignado a cada tipo una etiqueta de N1 a N7. En el cuadro que figura a continuación se ofrecen una descripción de cada tipo de inexhaustividad (N1-N7) y ejemplos de elementos concretos de esos tipos de inexhaustividades.

Etiqueta

Tipo

Descripción de los tipos de inexhaustividad y sus elementos

N1

El productor debería haberse inscrito (productor sumergido)

El productor no se inscribe para evitar las obligaciones fiscales y de seguridad social. En la mayoría de las ocasiones se trata de pequeños productores con un volumen de negocio que supera el nivel del umbral a partir del cual deben registrar su renta.

Los productores que no se inscriben porque llevan a cabo actividades ilegales se clasifican en el tipo N2, no en el N1.

El tipo N1 no incluye todas las actividades sumergidas, ya que algunas se asocian al tipo N6.

N2

El productor lleva a cabo actividades económicas ilegales y no se inscribe

El tipo N2 comprende las actividades de los productores ilegales que eluden por completo la inscripción.

Quedan excluidas del tipo N2 las actividades ilegales de las entidades jurídicas o los empresarios inscritos que comuniquen (o comuniquen erróneamente) información sobre sus actividades empleando códigos de actividad legales.

N3

El productor no está obligado a inscribirse

El productor no está obligado a inscribirse porque no tiene producción de mercado. Por lo general, se trata de productores domésticos no comerciales que se dedican a: i) la producción de bienes para consumo propio o para la formación de capital fijo propio; y ii) la construcción y reparación de viviendas.

El productor tiene cierta producción de mercado, pero está por debajo del nivel a partir del cual se espera que se inscriba como empresario.

N4

La persona jurídica inscrita no está incluida en las estadísticas

Hay varios motivos por los que podría no haberse incluido a una persona jurídica en las estadísticas. Por ejemplo: i) el registro de empresas está obsoleto o los procedimientos de actualización son inadecuados; ii) los datos de clasificación (códigos de actividad, tamaño o geográficos) son incorrectos; o iii) la persona jurídica queda fuera del marco de la encuesta porque su tamaño se sitúa por debajo de un umbral determinado.

N5

El empresario inscrito no está incluido en las estadísticas

Hay varios motivos por los que podría no haberse incluido a un empresario inscrito en las estadísticas. Por ejemplo, es posible que la fuente administrativa que cuente con las listas de los empresarios registrados no siempre envíe listas completas o actualizadas a la oficina estadística.

Aunque exista un flujo regular de información exacta y completa desde la fuente administrativa hasta la oficina estadística, hay varias razones por las que un empresario inscrito puede no haber sido incluido en el registro de empresas (véanse las indicadas en N4).

N6

El productor comunica datos incorrectos

Por lo general, cuando se comunican datos incorrectos, se debe a que la producción se declara a la baja y/o el consumo intermedio se exagera para evadir (o reducir) el impuesto sobre la renta, el impuesto sobre el valor añadido o las cotizaciones a la seguridad social.

La comunicación de datos incorrectos a menudo implica: i) el mantenimiento de una doble contabilidad; ii) el pago de salarios en mano que se registran como consumo intermedio; iii) pagos en efectivo sin recibo; y iv) fraude del IVA.

N7

Los datos tienen deficiencias estadísticas

El tipo N7 se divide en: i) N7a: datos incompletos, no recogidos o que no pueden recogerse directamente; y ii) N7b: datos manipulados, procesados o elaborados incorrectamente por estadísticos. Esta distinción es útil para comprender mejor la amplia gama de posibles deficiencias estadísticas. Sin embargo, en la práctica, las categorías N7a y N7b no siempre pueden distinguirse fácilmente.

Deficiencias estadísticas: aunque la siguiente lista no es exhaustiva, es preciso investigar estos temas para detectar posibles inexhaustividades:

gestión de la ausencia de respuesta a las encuestas;

producción para uso final propio por parte de los productores de mercado;

propinas;

sueldos y salarios en especie;

actividades secundarias.

Es evidente que no todas las deficiencias estadísticas dan lugar a una subestimación del PIB. El objetivo es ilustrar los ámbitos que pueden dar lugar a inexhaustividades en las cuentas nacionales.

Los tipos N1 a N7 son pertinentes si los datos de origen se han obtenido a partir de encuestas o recogidas administrativas de productores. Por lo tanto, se aplicarán principalmente en el análisis de la exhaustividad del cálculo del PIB realizado siguiendo el enfoque de la producción. También pueden aplicarse en los análisis realizados siguiendo los enfoques de la renta y el gasto, pero es más sencillo hacerlo si los datos se han obtenido a partir de encuestas o recogidas administrativas de productores.

Para garantizar que los tipos de inexhaustividad sean distintos e independientes, la lógica subyacente a la hora de formularlos es dividir las actividades productivas en función de las posibilidades que haya de que no sean observadas. Para hacerlo, se examinan las características que se observan fácilmente en los productores, y cada una de ellas se divide en un conjunto exhaustivo de categorías mutuamente excluyentes. Las características deben establecerse sobre la base de las siguientes preguntas:

a)

¿está inscrito el productor ante las autoridades administrativas o no?

b)

¿está incluido el productor en el registro estadístico de empresas o no?

c)

¿cuál es la fuente de datos básica: una encuesta a los productores, una recogida administrativa u otra?

d)

¿es el productor una persona jurídica, un empresario o un productor doméstico no de mercado?

e)

¿responde el productor a las encuestas o no?

f)

¿comunica el productor los datos correctamente o no?

g)

¿se recogen todos los datos necesarios para las cuentas nacionales o no?

En combinación, estas características son la base de las descripciones de los tipos N1-N7 y proporcionan un desglose completo de la posible inexhaustividad. La derivación de los tipos N1-N7 y sus relaciones se describen a continuación.

En primer lugar, debe determinarse si los productores están sujetos o no a encuestas o recogidas administrativas. Es posible que los productores no estén sujetos a encuestas o recogidas administrativas porque:

a)

no se hayan inscrito deliberadamente por estar involucrados en actividades sumergidas (N1) o ilegales (N2);

b)

no estén obligados a inscribirse (productores domésticos no de mercado) (N3);

c)

sean personas jurídicas que no hayan sido encuestadas (N4);

d)

sean empresarios inscritos que no hayan sido encuestados (N5).

Aunque los productores hayan sido encuestados, es posible que los datos obtenidos no sean exhaustivos porque:

a)

los productores comuniquen deliberadamente información errónea (N6); o

b)

los datos requeridos no se recojan o traten adecuadamente (deficiencia estadística) (N7).

ANEXO II
Plantillas de las tablas de síntesis a que se refiere el artículo 5

Tipos y elementos de inexhaustividad por método de exhaustividad aplicado: visión general de los ajustes de exhaustividad a la producción (se utilizará una plantilla análoga para los consumos intermedios y el valor añadido bruto y, siempre que los datos de origen se obtengan de encuestas o recogidas administrativas de productores, para los componentes pertinentes de los enfoques del gasto y la renta para medir el PIB)

Tipos y elementos de inexhaustividad

Métodos de exhaustividad

Total

Método 1

Método 2

Método 3

Método 4

Método 5

Método 6

Método 7

Método 8

N1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Elemento 1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Elemento 2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

...

 

 

 

 

 

 

 

 

 

N2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Elemento 1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

...

 

 

 

 

 

 

 

 

 

N3

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Elemento 1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

...

 

 

 

 

 

 

 

 

 

N4

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Elemento 1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

...

 

 

 

 

 

 

 

 

 

N5

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Elemento 1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

...

 

 

 

 

 

 

 

 

 

N6

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Elemento 1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

...

 

 

 

 

 

 

 

 

 

N7

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Elemento 1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

...

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total

 

 

 

 

 

 

 

 

 

%

 

 

 

 

 

 

 

 

100  %

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

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