Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2013 de la Comisión, de 8 de octubre de 2025, por el que se someten a registro las importaciones de ácido tereftálico originario de la República de Corea y de México.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2025-81472
Número oficial:
DOUE-L-2025-81472
Publicación:
09/10/2025
Departamento:
Unión Europea

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 14, apartado 5,

Previa información a los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 13 de agosto de 2025, la Comisión Europea («la Comisión») comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (2), el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Unión de ácido tereftálico originario de la República de Corea y de México.

(2)

Este procedimiento se inició a raíz de una denuncia presentada el 30 de junio de 2025 por INEOS Aromatics en nombre de productores que representan más del 25 % de la producción total de ácido tereftálico de la Unión.

1.   PRODUCTO SOMETIDO A REGISTRO

(3)

El producto sometido a registro («el producto afectado») es el ácido tereftálico con una pureza en peso no inferior al 99,5 %, clasificado normalmente con el número CAS (Chemical Abstracts Service) 100-21-0 y al que normalmente le corresponde el número CUS (Customs and Statistics) 0023865-3. El producto afectado está clasificado actualmente en el código NC ex 2917 36 00 (código TARIC 2917 36 00 11).

2.   REGISTRO

(4)

Con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, las importaciones del producto afectado pueden someterse a registro con el fin de garantizar que, en caso de que la investigación dé lugar a conclusiones que lleven a la imposición de derechos antidumping, tales derechos, si se cumplen las condiciones necesarias, puedan percibirse retroactivamente sobre las importaciones registradas de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

(5)

La Comisión ha decidido someter a registro las importaciones del producto afectado por iniciativa propia con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base. Las condiciones para la recaudación retroactiva de los derechos se evaluarán en el reglamento por el que se establezcan derechos definitivos, en su caso.

(6)

Toda obligación futura emanaría de los resultados de la investigación.

(7)

Los cálculos facilitados en la denuncia por la que se solicita el inicio de una investigación antidumping estiman unos márgenes de dumping del 49 % para las importaciones procedentes de la República de Corea y del 54 % para las importaciones procedentes de México. Los cálculos de la denuncia también estiman, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2024, un nivel de eliminación del perjuicio de entre el 8 y el 18 % para las importaciones del producto afectado procedentes de la República de Corea, y de entre el 5 y el 15 % para las importaciones procedentes de México. El importe de la posible obligación futura se fijaría normalmente en el menor de esos dos niveles, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base.

(8)

No obstante, en esta fase, la Comisión no está en condiciones de estimar el importe de la posible obligación futura. Por lo tanto, los importes mencionados en la denuncia son de carácter meramente informativo y no pueden crear expectativas en cuanto al nivel real de la obligación, que se determinará tras la investigación.

3.   TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

(9)

Todo dato personal obtenido en el contexto del presente registro se tratará de conformidad con lo establecido en el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1036, se insta a las autoridades aduaneras a adoptar las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Unión de ácido tereftálico con una pureza en peso no inferior al 99,5 %, clasificado normalmente en el número CAS (Chemical Abstracts Service) 100-21-0 y al que normalmente le corresponde el número CUS (Customs and Statistics) 0023865-3, clasificado actualmente en el código NC ex 2917 36 00 (código TARIC 2917 36 00 11) y originario de la República de Corea y de México.

2.   El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de octubre de 2025.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)   DO L 176 de 30.6.2016, p. 21, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/1036/oj.

(2)   DO C, C/2025/4539, 13.8.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2025/4539/oj.

(3)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.° 45/2001 y la Decisión n.° 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1725/oj).

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