Reglamento de ejecución (UE) 2025/1926 de la Comisión de 22 de septiembre de 2025 por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2025-81611
Número oficial:
DOUE-L-2025-81611
Publicación:
31/10/2025
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y en particular su artículo 9, apartado 1, y su artículo 12,

Considerando lo siguiente:

(1)

 

 

(2)

El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 estableció una nomenclatura de mercancías, denominada en lo sucesivo la «nomenclatura combinada» o «NC», destinada a satisfacer simultáneamente las exigencias del arancel aduanero común, de las estadísticas de comercio exterior de la Unión y de otras políticas de la Unión relativas a la importación o exportación de mercancías.

 

En aras de la simplificación legislativa, conviene actualizar la NC y adaptar su estructura.

(3)

Es necesario modificar la NC para tener en cuenta los cambios en los requisitos relativos a las estadísticas, la política comercial y la evolución tecnológica y comercial, mediante la introducción de nuevas subpartidas para facilitar el control de productos específicos («óxidos de litio, níquel, cobalto y manganeso» y «fosfato de hierro y litio» en el capítulo 28, «grafito artificial» y «obleas fotovoltaicas» en el capítulo 38, «torres y secciones de torre de acero para turbinas eólicas tubulares» en el capítulo 73, «rotores y estátores para turbinas hidráulicas» y «palas de turbina eólica» en el capítulo 84, «generadores de pilas de hidrógeno», «inversores con funcionalidad de seguimiento del punto de máxima potencia», «separadores de película de plástico» y «conjuntos de células galvánicas apiladas» en el capítulo 85 de la NC).

(4)

Teniendo en cuenta las recomendaciones de la Organización Mundial de Aduanas, conviene introducir nuevas subpartidas en el capítulos 29 de la NC.

(5)

Para evitar posibles interpretaciones erróneas, procede modificar la nota complementaria 2 del capítulo 3, la unidad suplementaria para el código NC 7019 19 00 , la descripción en la subpartida 7317 00 y el código NC 8427 20 11 , y modificar la posición de las notas a pie de página de las subpartidas 0407 19 , 1005 10 , 1518 00 , 1601 00 , 1602 31 , 1602 32 y 1602 39 de la NC.

(6)

 

 

(7)

Teniendo en cuenta que, desde el punto de vista de la clasificación, el dicloroetileno no puede considerarse un derivado del etano, procede modificar la clasificación de las mezclas que contengan derivados halogenados de etileno o de propileno en el anexo 10 de la NC.

 

En aras de la claridad y la simplificación, procede modificar el texto de algunas notas a pie de página de la NC.

(8)

Con el fin de garantizar la uniformidad de las normas de clasificación de la NC con la interpretación y aplicación del Sistema Armonizado adoptado por la Organización Mundial de Aduanas y de subsanar las divergencias existentes en materia de clasificación en la UE, procede suprimir la nota complementaria 1 del capítulo 95 de la NC. Dado que esta nota complementaria se refiere a los «artículos para fiestas de Navidad», esta modificación debe aplicarse con carácter de urgencia.

(9)

 

 

(10)

Con efectos a partir del 1 de enero de 2026, el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 debe sustituirse por una versión completa y actualizada de la NC, junto con los tipos autónomos y convencionales de los derechos resultantes de las medidas adoptadas por el Consejo o la Comisión.

 

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 queda modificado como sigue:

1) En la segunda parte, sección XX, capítulo 95, del anexo I, se suprime la nota complementaria 1.

2) El anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1, apartado 1, se aplicará a partir del 1 de noviembre de 2025.

El artículo 1, apartado 2, se aplicará a partir del 1 de enero de 2026.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de septiembre de 2025.

Por la Comisión,

en nombre de la Presidenta,

Gerassimos THOMAS

Director General

Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera

(1)   DO L 256 de 7.9.1987, p. 1, ELI: https://eur-lex.europa.eu/eli/reg/1987/2658/oj.

ANEXO

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