Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1727 de la Comisión, de 5 de agosto de 2025, por el que se suspenden determinadas medidas de reequilibrio comercial relativas a determinados productos originarios de los Estados Unidos de América y determinados productos exportados de la Unión a los Estados Unidos de América impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1564.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2025-81219
Número oficial:
DOUE-L-2025-81219
Publicación:
05/08/2025
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 654/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, sobre el ejercicio de los derechos de la Unión para aplicar y hacer cumplir las normas comerciales internacionales y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 3286/94 del Consejo por el que se establecen procedimientos comunitarios en el ámbito de la política comercial común con objeto de asegurar el ejercicio de los derechos de la Comunidad en virtud de las normas comerciales internacionales, particularmente las establecidas bajo los auspicios de la Organización Mundial del Comercio (1), y en particular su artículo 7, apartados 3 y 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 24 de julio de 2025, la Comisión adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1564 (2), que establece la aplicación de derechos de aduana adicionales a las importaciones en la Unión de productos especificados originarios de los Estados Unidos de América («Estados Unidos»), así como la aplicación de restricciones a la exportación a los Estados Unidos de determinados productos originarios de la Unión («medidas de reequilibrio»).

(2)

Las medidas impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1564 tenían por objeto contrarrestar las medidas de salvaguardia en forma de derechos de aduana adicionales que los Estados Unidos habían introducido sobre las importaciones de determinados productos de acero y de aluminio y productos derivados del acero y del aluminio, determinados vehículos de pasajeros y vehículos comerciales ligeros, determinadas partes de automóviles, determinadas latas de aluminio de cerveza y vacías, y una gran variedad de productos agrícolas, pesqueros y otros productos industriales originarios de la Unión, mencionados en los considerandos 1 a 7 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1564.

(3)

El 27 de julio de 2025, la Unión y los Estados Unidos alcanzaron un acuerdo político en lo que respecta a sus relaciones comerciales, que prevé, entre otras cosas, una reducción arancelaria inmediata para las importaciones de la Unión a los Estados Unidos. En consecuencia, los Estados Unidos se comprometieron a modificar de forma inminente determinados aranceles aplicables a las importaciones de la Unión en consonancia con dicho acuerdo político, reduciendo el tipo arancelario aplicable hasta un máximo del 15 % ad valorem.

(4)

A la luz de los acontecimientos mencionados en el considerando 3, y para garantizar la aplicación efectiva del acuerdo político, debe suspenderse la aplicación de las medidas de reequilibrio de la Unión. Por consiguiente, actualmente no es necesaria ninguna notificación por escrito al Consejo del Comercio de Mercancías de la Organización Mundial del Comercio en lo que respecta a la aplicación de dichas medidas y dicha notificación debe suspenderse.

(5)

La Comisión debe someter a revisión la suspensión en función de cómo evolucionen las relaciones comerciales con los Estados Unidos, y puede adoptar nuevas medidas.

(6)

El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la posición de la Unión, que considera que las medidas de salvaguardia de los Estados Unidos son incompatibles con el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio.

(7)

Teniendo en cuenta las razones imperiosas de urgencia justificadas por la necesidad de suspender la aplicación inminente de las medidas de reequilibrio a fin de garantizar la aplicación efectiva del acuerdo político descrito en el considerando 3, las disposiciones del presente Reglamento deben aplicarse inmediatamente. Por las mismas razones, las disposiciones del presente Reglamento deben entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), el presente Reglamento permanecerá en vigor durante seis meses.

(8)

De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 182/2011, a más tardar catorce días después de su adopción, la Comisión debe presentar el presente Reglamento al Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio para que emita su dictamen.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se suspende la aplicación de los artículos 1, 2 y 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1564.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de agosto de 2025.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

(1)   DO L 189 de 27.6.2014, p. 50, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/654/oj.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1564 de la Comisión, de 24 de julio de 2025, sobre medidas de reequilibrio comercial relativas a determinados productos originarios de los Estados Unidos de América y determinados productos exportados de la Unión a los Estados Unidos de América, y por el que se derogan los Reglamentos de Ejecución (UE) 2018/724, (UE) 2018/886, (UE) 2020/502 y (UE) 2025/778 (DO L, 2025/1564, 24.7.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/1564/oj).

(3)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2011/182/oj).

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