LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 14, apartado 5,
Previa información a los Estados miembros,
Considerando lo siguiente:
(1) | El 6 de junio de 2025, la Comisión Europea («Comisión») comunicó mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Unión de 1,4-butanodiol originario de la República Popular China, Arabia Saudí y los Estados Unidos de América. |
(2) | Este procedimiento se inició a raíz de una denuncia presentada el 24 de abril de 2025 por INEOS Solvents SA en nombre de productores que representan más del 25 % de la producción total de 1,4-butanodiol de la Unión. |
1. PRODUCTO SOMETIDO A REGISTRO
(3) | El producto sometido a registro («producto afectado» o «BDO») es el 1,4-butanodiol, al que generalmente corresponde el número de registro del Servicio de Resúmenes Químicos (CAS) 110-63-4, clasificado normalmente en el Catálogo Europeo de Sustancias Químicas Comercializadas (EINECS) con el número CE 203-786-5, y que actualmente se clasifica en los códigos NC 2905 39 26 y 2905 39 28 . Los códigos NC se indican a título meramente informativo, sin perjuicio de que se produzca un cambio posterior en la clasificación arancelaria. |
2. REGISTRO
(4) | Con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, las importaciones del producto afectado pueden estar sujetas a registro con el fin de garantizar que, en caso de que la investigación dé lugar a conclusiones que lleven a la imposición de derechos antidumping, tales derechos, si se cumplen las condiciones necesarias, puedan percibirse retroactivamente sobre las importaciones registradas de conformidad con las disposiciones legales aplicables. |
(5) | La Comisión decidió someter a registro las importaciones del producto afectado por iniciativa propia con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base. Las condiciones para la percepción retroactiva de los derechos se evaluarán en el reglamento por el que se establezcan derechos definitivos, en su caso. |
(6) | Cualquier obligación futura emanará de las conclusiones de la investigación antidumping. |
(7) | Los cálculos incluidos en la denuncia por la que se solicitaba el inicio de una investigación antidumping estimaron, para el producto afectado, unos márgenes de dumping de entre el 27 y el 87 % y un nivel de eliminación del perjuicio de entre [el 70 y el 115 %] (3) en el período comprendido entre el 1 de octubre de 2023 y el 30 de septiembre de 2024. El importe de la posible obligación futura se fijaría normalmente en el menor de esos dos niveles, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base. |
(8) | No obstante, en esta fase, la Comisión no está en condiciones de estimar el importe de la posible obligación futura. Por lo tanto, los importes mencionados en la denuncia son de carácter meramente informativo y no pueden crear expectativas en cuanto al nivel real de la obligación, que se determinará tras la investigación. |
3. TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES
(9) | Todo dato personal obtenido en el contexto del presente registro se tratará de conformidad con lo establecido en el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. De conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1036, se insta a las autoridades aduaneras a que adopten las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Unión de 1,4-butanodiol, al que generalmente corresponde el número de registro del Servicio de Resúmenes Químicos (CAS) 110-63-4, clasificado normalmente en el Catálogo Europeo de Sustancias Químicas Comercializadas (EINECS) con el número CE 203-786-5, que actualmente se clasifica en los códigos NC 2905 39 26 y 2905 39 28 y originario de la República Popular China, Arabia Saudí y los Estados Unidos de América.
2. El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de agosto de 2025.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/1036/oj.
(2) DO C, C/2025/3135, 6.6.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2025/3135/oj.
(3) Los datos se facilitan en intervalos por razones de confidencialidad.
(4) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1725/oj).