Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1400 de la Comisión, de 16 de julio de 2025, relativo a la autorización del aceite esencial de menta procedente de Mentha × piperita L., el aceite esencial de salvia esclarea procedente de Salvia sclarea L. y el aceite esencial de salvia procedente de Salvia officinalis L. como aditivos para piensos destinados a todas las especies animales.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2025-81061
Número oficial:
DOUE-L-2025-81061
Publicación:
17/07/2025
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 regula la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder tal autorización. El artículo 10, apartado 2, de dicho Reglamento contempla el reexamen de los aditivos autorizados con arreglo a la Directiva 70/524/CEE del Consejo (2).

(2)

Las sustancias aceite esencial de menta procedente de Mentha × piperita L., aceite esencial de salvia esclarea procedente de Salvia sclarea L. y aceite esencial de salvia procedente de Salvia officinalis L. fueron autorizadas sin límite de tiempo de conformidad con la Directiva 70/524/CEE como aditivos para piensos destinados a todas las especies animales. Posteriormente, esas sustancias se incluyeron en el Registro de aditivos para alimentación animal como productos existentes, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(3)

De conformidad con el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, en relación con su artículo 7, se presentó una solicitud de autorización del aceite esencial de menta procedente de Mentha × piperita L., el aceite esencial de salvia esclarea procedente de Salvia sclarea L. y el aceite esencial de salvia procedente de Salvia officinalis L. como aditivos para piensos destinados a todas las especies animales, en la que se pedía que los aditivos se clasificaran en la categoría «aditivos organolépticos» y en el grupo funcional «aromatizantes». La solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(4)

El solicitante pidió que también se autorizara el uso de las sustancias en cuestión en el agua para beber. Sin embargo, el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 no permite autorizar el uso de «aromatizantes» en el agua para beber. Por lo tanto, no debe permitirse el uso de estos aditivos en el agua para beber.

(5)

En sus dictámenes de 16 de octubre de 2024 (3), 20 de noviembre de 2024 (4) y 26 de noviembre de 2024 (5), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó que el aceite esencial de menta procedente de Mentha × piperita L. es seguro hasta el nivel máximo de uso de 12 mg/kg de pienso completo para todas las especies animales, y que el aceite esencial de salvia esclarea procedente de Salvia sclarea L. y el aceite esencial de salvia procedente de Salvia officinalis L. son seguros a determinadas concentraciones máximas especificadas para cada especie. También concluyó que no se habían detectado problemas para los consumidores derivados del uso de aceite esencial de menta procedente de Mentha × piperita L. hasta el nivel máximo de uso y que no cabe esperar que suponga un riesgo para el medio ambiente al nivel máximo de uso propuesto. La Autoridad concluyó además que el uso de aceite esencial de salvia esclarea procedente de Salvia sclarea L. y aceite esencial de salvia procedente de Salvia officinalis L., en las condiciones de uso propuestas, es seguro para los consumidores y el medio ambiente. La Autoridad concluyó que el aceite esencial de menta procedente de Mentha × piperita L., el aceite esencial de salvia esclarea procedente de Salvia sclarea L. y el aceite esencial de salvia procedente de Salvia officinalis L. deben considerarse irritantes para la piel y los ojos, y sensibilizantes cutáneos y respiratorios. La Autoridad concluyó además que, dado que el aceite esencial de menta procedente de Mentha × piperita L., el aceite esencial de salvia esclarea procedente de Salvia sclarea L. y el aceite esencial de salvia procedente de Salvia officinalis L. están reconocidos como aromatizantes alimentarios y su función en los piensos sería esencialmente la misma que en los alimentos, no se considera necesaria ninguna otra demostración de eficacia. También verificó el informe sobre el método de análisis de los aditivos en los piensos presentado por el laboratorio de referencia establecido en el Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(6)

En vista de lo anterior, la Comisión considera que el aceite esencial de menta procedente de Mentha × piperita L., el aceite esencial de salvia esclarea procedente de Salvia sclarea L. y el aceite esencial de salvia procedente de Salvia officinalis L. cumplen las condiciones establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. Por consiguiente, debe autorizarse el uso de esas sustancias según lo especificado en el anexo del presente Reglamento. Además, la Comisión considera que deben adoptarse medidas de protección adecuadas para evitar efectos adversos en la salud de los usuarios de los aditivos.

(7)

La Comisión considera que no hay motivos de seguridad que exijan el establecimiento de niveles máximos para el aceite esencial de menta procedente de Mentha × piperita L., el aceite esencial de salvia esclarea procedente de Salvia sclarea L. y el aceite esencial de salvia procedente de Salvia officinalis L. A fin de permitir un mejor control, el contenido máximo recomendado debe indicarse en la etiqueta de los aditivos para piensos. En el caso de que se rebase el contenido máximo recomendado, debe indicarse determinada información en la etiqueta de las premezclas en cuestión.

(8)

 

 

(9)

Al no haber motivos de seguridad que exijan la aplicación inmediata de las modificaciones de las condiciones de autorización de las sustancias en cuestión, conviene establecer un período transitorio que permita a las partes interesadas prepararse para cumplir los nuevos requisitos derivados de la autorización.

 

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

 

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Autorización

Se autorizan como aditivos en la alimentación animal las sustancias especificadas en el anexo, pertenecientes a la categoría «aditivos organolépticos» y al grupo funcional «aromatizantes», en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

Medidas transitorias

1.   Los aditivos para piensos aceite esencial de menta procedente de Mentha × piperita L., aceite esencial de salvia esclarea procedente de Salvia sclarea L. y aceite esencial de salvia procedente de Salvia officinalis L., autorizados con arreglo a la Directiva 70/524/CEE, y las premezclas que contengan estos aditivos, que hayan sido producidos y etiquetados antes del 6 de febrero de 2026 de conformidad con las normas aplicables antes del 6 de agosto de 2025, podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias afectadas.

2.   Los piensos compuestos y las materias primas para piensos que contengan los aditivos para piensos a que se refiere el apartado 1, que hayan sido producidos y etiquetados antes del 6 de agosto de 2026 de conformidad con las normas aplicables antes del 6 de agosto de 2025, podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias afectadas si se destinan a animales productores de alimentos.

3.   Los piensos compuestos y las materias primas para piensos que contengan los aditivos para piensos a que se refiere el apartado 1, que hayan sido producidos y etiquetados antes del 6 de agosto de 2027 de conformidad con las normas aplicables antes del 6 de agosto de 2025, podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias afectadas si se destinan a animales no productores de alimentos.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 2025.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

(1)   DO L 268 de 18.10.2003, p. 29, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2003/1831/oj.

(2)  Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal (DO L 270 de 14.12.1970, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1970/524/oj).

(3)   EFSA Journal, 22(11), e9016. https://doi.org/10.2903/j.efsa.2024.9016.

(4)   EFSA Journal, 23(1), e9076. https://doi.org/10.2903/j.efsa.2025.9076.

(5)   EFSA Journal, 22(12), e9135. https://doi.org/10.2903/j.efsa.2024.9135.

ANEXO

Número de identificación del aditivo para piensos

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Fin del período de autorización

mg de aditivo/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría: aditivos organolépticos. Grupo funcional: aromatizantes

2b282-eo

Aceite esencial de menta

Composición del aditivo

Aceite esencial procedente de las partes aéreas de Mentha × piperita L. (basiónimo: Mentha aquatica × Mentha spicata L.)

Forma líquida

Caracterización de la sustancia activa

Aceite esencial de menta:

Aceite esencial, según la definición del Consejo de Europa (1), obtenido a partir de las partes aéreas (las hojas con o sin las flores) de Mentha × piperita L. por destilación al vapor y posterior condensación de la materia volátil y separación de la fase acuosa por decantación.

Número CAS: 8006-90-4

EINECS: 308-770-2

Número FEMA: 2848

Número del Consejo de Europa: 282

Especificaciones:

Mentol: 30-55 %

Mentona: 13-32 %

d,l-Isomentona: 1,5-10 %

Acetato de mentilo: 2-10 %

1,8-Cineol (eucaliptol): 2-8 %

Pulegona: ≤ 1,72 %

Mentofurano: ≤ 4,54 %

β-tuyona: ≤ 0,01 %

Cumarina: ≤ 0,001 %

Estragol: ≤ 0,001 %

Método analítico (2)

Para la determinación del mentol y la mentona (marcadores fitoquímicos) en el aditivo para piensos:

Cromatografía de gases con detección de ionización de llama (GC-FID) (ISO 856)

Todas las especies animales

1.

El aditivo se incorporará al pienso en forma de premezcla.

2.

En las instrucciones de uso del aditivo y las premezclas se indicarán las condiciones de almacenamiento y la estabilidad al tratamiento térmico.

3.

En la etiqueta del aditivo, deberá indicarse lo siguiente:

«Contenido máximo recomendado de la sustancia activa por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %: 12 mg.».

4.

En la etiqueta de la premezcla se indicará el grupo funcional, el número de identificación, el nombre y la cantidad añadida de la sustancia activa cuando el nivel de uso indicado en dicha etiqueta dé lugar al rebasamiento del nivel a que se hace referencia en el punto 3.

5.

Los explotadores de empresas de piensos establecerán procedimientos operativos y medidas organizativas para los usuarios del aditivo y las premezclas, con el fin de abordar los posibles riesgos derivados de su utilización. Si estos riesgos no pueden eliminarse mediante tales procedimientos y medidas, el aditivo y las premezclas se utilizarán con un equipo de protección individual que incluya protección cutánea, ocular y respiratoria.

6 de agosto de 2035

 

Número de identificación del aditivo para piensos

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Fin del período de autorización

mg de aditivo/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría: aditivos organolépticos. Grupo funcional: aromatizantes

2b415-eo

Aceite esencial de salvia esclarea

Composición del aditivo

Aceite esencial procedente de tallos florales de Salvia sclarea L.

Forma líquida

Caracterización de la sustancia activa

Aceite esencial de salvia esclarea:

Aceite esencial, según la definición del Consejo de Europa (3), obtenido a partir de tallos florales frescos o secos de Salvia sclarea L. por destilación al vapor y posterior condensación de la materia volátil y separación de la fase acuosa por decantación.

Número CAS: 8016-63-5

EINECS: 283-911-8

Número FEMA: 2321

Número del Consejo de Europa: 415

Especificaciones:

Acetato de linalilo: 55-78 %

Linalol: 6,5-25 %

Germacra-1(10),4(14),5-trieno: 1-12 %

α-Terpineol: 0-5 %

Método analítico (4)

Para la determinación del acetato de linalilo y el linalol (marcadores fitoquímicos) en el aditivo para piensos:

cromatografía de gases combinada con detección de ionización de llama (GC-FID) (monografía 1850 de la Farmacopea Europea)

Todas las especies animales

1.

El aditivo se incorporará al pienso en forma de premezcla.

2.

En las instrucciones de uso del aditivo y las premezclas se indicarán las condiciones de almacenamiento y la estabilidad al tratamiento térmico.

3.

En la etiqueta del aditivo, deberá indicarse lo siguiente:

«Contenido máximo recomendado de la sustancia activa por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %:

7 mg para pavos de engorde;

5 mg para pollos de engorde y aves de corral menores de engorde;

5 mg para todas las aves de corral criadas para puesta o reproducción;

5 mg para aves ornamentales;

8 mg para todas las aves de corral para puesta o reproducción;

11 mg para cerdos de engorde;

9 mg para lechones (lactantes y destetados) de todos los suidos;

9 mg para cerdos de engorde de suidos menores;

14 mg para todos los suidos para reproducción;

15 mg para terneros de engorde de hasta seis meses;

15 mg para ovinos y caprinos;

15 mg para bovinos de engorde, otros rumiantes de engorde excepto ovinos, caprinos y terneros de engorde de hasta seis meses; camélidos de engorde;

13 mg para todos los demás rumiantes y todos los demás camélidos;

10 mg para équidos;

8 mg para lepóridos;

20 mg para salmónidos y peces de aleta menores;

20 mg para perros;

20 mg para peces ornamentales:

4 mg para gatos;

4 mg para otras especies y categorías.».

4.

En la etiqueta de la premezcla se indicará el grupo funcional, el número de identificación, el nombre y la cantidad añadida de la sustancia activa cuando el nivel de uso indicado en dicha etiqueta dé lugar al rebasamiento del nivel a que se hace referencia en el punto 3.

5.

Los explotadores de empresas de piensos establecerán procedimientos operativos y medidas organizativas para los usuarios del aditivo y las premezclas, con el fin de abordar los posibles riesgos derivados de su utilización. Si estos riesgos no pueden eliminarse mediante tales procedimientos y medidas, el aditivo y las premezclas se utilizarán con un equipo de protección individual que incluya protección cutánea, ocular y respiratoria.

6 de agosto de 2035

 

Número de identificación del aditivo para piensos

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Fin del período de autorización

mg de aditivo/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría: aditivos organolépticos. Grupo funcional: aromatizantes

2b414-eo

Aceite esencial de salvia

Composición del aditivo

Aceite esencial procedente de hojas frescas de Salvia officinalis L.

Forma líquida

Caracterización de la sustancia activa

Aceite esencial de salvia:

Aceite esencial, según la definición del Consejo de Europa (5), obtenido a partir de hojas frescas de Salvia officinalis L. por destilación al vapor y posterior condensación de la materia volátil y separación de la fase acuosa por decantación.

Número CAS: 8022-56-8

EINECS: 283-291-0

Número FEMA: 3001

Número del Consejo de Europa: 414

Especificaciones:

α-Tuyona: 18-27 %

Alcanfor: 4-24,5 %

1,8-Cineol (eucaliptol): 5,5-13 %

β-Tuyona: 3-7 %

Método analítico (6)

Para la determinación del alcanfor, la alfa-tuyona y la beta-tuyona (marcadores fitoquímicos) en el aditivo para piensos:

Cromatografía de gases con detección de ionización de llama (GC-FID) (ISO 9909)

Todas las especies animales

1.

El aditivo se incorporará al pienso en forma de premezcla.

2.

En las instrucciones de uso del aditivo y las premezclas se indicarán las condiciones de almacenamiento y la estabilidad al tratamiento térmico.

3.

En la etiqueta del aditivo, deberá indicarse lo siguiente:

«Contenido máximo recomendado de la sustancia activa por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %:

3 mg para pavos de engorde;

3 mg para pollos de engorde y aves de corral menores de engorde;

3 mg para todas las aves de corral criadas para puesta o reproducción;

3 mg para aves ornamentales;

4 mg para todas las aves de corral para puesta o reproducción;

6 mg para cerdos de engorde;

5 mg para lechones (lactantes y destetados) de todos los suidos;

5 mg para cerdos de engorde de suidos menores;

7 mg para todos los suidos para reproducción;

11 mg para terneros de engorde de hasta seis meses;

10 mg para ovinos y caprinos;

10 mg para bovinos de engorde, otros rumiantes de engorde excepto ovinos, caprinos y terneros de engorde de hasta seis meses; camélidos de engorde;

7 mg para todos los demás rumiantes y todos los demás camélidos;

10 mg para équidos;

4 mg para lepóridos;

11 mg para salmónidos y peces de aleta menores;

12 mg para perros;

20 mg para peces ornamentales:

2 mg para gatos;

2 mg para otras especies y categorías.».

4.

En la etiqueta de la premezcla se indicará el grupo funcional, el número de identificación, el nombre y la cantidad añadida de la sustancia activa cuando el nivel de uso indicado en dicha etiqueta dé lugar al rebasamiento del nivel a que se hace referencia en el punto 3.

5.

Los explotadores de empresas de piensos establecerán procedimientos operativos y medidas organizativas para los usuarios del aditivo y las premezclas, con el fin de abordar los posibles riesgos derivados de su utilización. Si estos riesgos no pueden eliminarse mediante tales procedimientos y medidas, el aditivo y las premezclas se utilizarán con un equipo de protección individual que incluya protección cutánea, ocular y respiratoria.

6 de agosto de 2035

(1)   Natural sources of flavourings-Report No. 2 [«Fuentes naturales de aromatizantes. Informe n.o 2», documento en inglés], 2007.

(2)  Puede consultarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://joint-research-centre.ec.europa.eu/eurl-fa-eurl-feed-additives/eurl-fa-authorisation/eurl-fa-evaluation-reports_es.

(3)   Natural sources of flavourings-Report No. 2 [«Fuentes naturales de aromatizantes. Informe n.o 2», documento en inglés], 2007.

(4)  Puede consultarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://joint-research-centre.ec.europa.eu/eurl-fa-eurl-feed-additives/eurl-fa-authorisation/eurl-fa-evaluation-reports_es.

(5)   Natural sources of flavourings-Report No. 2 [«Fuentes naturales de aromatizantes. Informe n.o 2», documento en inglés], 2007.

(6)  Puede consultarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://joint-research-centre.ec.europa.eu/eurl-fa-eurl-feed-additives/eurl-fa-authorisation/eurl-fa-evaluation-reports_es.

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