Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1254 de la Comisión, de 25 de junio de 2025, relativo a la autorización de la riboflavina producida con Eremothecium ashbyi CCTCCM 2019833, en forma de producto de fermentación seco inactivado, como aditivo en piensos para todas las especies animales.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2025-80943
Número oficial:
DOUE-L-2025-80943
Publicación:
26/06/2025
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 regula la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y procedimientos para conceder tal autorización.

(2)

De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, se presentó una solicitud de autorización de la riboflavina producida con Eremothecium ashbyi CCTCCM 2019833, en forma de producto de fermentación seco inactivado. La solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(3)

La solicitud se refiere a la autorización de la riboflavina producida con Eremothecium ashbyi CCTCCM 2019833, en forma de producto de fermentación seco inactivado, como aditivo en piensos para todas las especies animales, y en ella se pide que dicho aditivo se clasifique en la categoría de «aditivos nutricionales» y en el grupo funcional «vitaminas, provitaminas y sustancias químicamente definidas de efecto análogo».

(4)

En sus dictámenes de 10 de febrero de 2021 (2) y 15 de octubre de 2024 (3), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó que, en las condiciones de uso propuestas, la riboflavina producida con Eremothecium ashbyi CCTCCM 2019833, en forma de producto de fermentación seco inactivado, es segura para todas las especies animales, los consumidores y el medio ambiente. También llegó a la conclusión de que no es un irritante para la piel ni para los ojos ni un sensibilizante cutáneo, pero debe considerarse un sensibilizante respiratorio. La Autoridad concluyó además que la riboflavina producida con Eremothecium ashbyi CCTCCM 2019833, en forma de producto de fermentación seco inactivado, es eficaz para cubrir las necesidades de vitamina B2 de los animales cuando se administra a través del pienso. Por otro lado, la Autoridad consideró que no era necesario fijar requisitos específicos de seguimiento consecutivo a la comercialización. La Autoridad verificó también el informe sobre el método de análisis del aditivo para piensos presentado por el laboratorio de referencia establecido en el Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(5)

En vista de lo anterior, la Comisión considera que la riboflavina producida con Eremothecium ashbyi CGMCC 2019833, en forma de producto de fermentación seco inactivado, cumple los requisitos establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. En consecuencia, debe autorizarse el uso de esta sustancia. Además, la Comisión considera que deben tomarse medidas de protección adecuadas para evitar efectos adversos en la salud de los usuarios del aditivo.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Autorización

Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal de la sustancia especificada en el anexo, perteneciente a la categoría de «aditivos nutricionales» y al grupo funcional «vitaminas, provitaminas y sustancias químicamente definidas de efecto análogo», en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de junio de 2025.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

(1)   DO L 268 de 18.10.2003, p. 29, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2003/1831/oj.

(2)   EFSA Journal 2021;19(3):6462, https://doi.org/10.2903/j.efsa.2021.6462.

(3)   EFSA Journal. 2024; 22: e9073. https://doi.org/10.2903/j.efsa.2024.9073.

ANEXO

Número de identificación del aditivo para piensos

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie animal o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Fin del período de autorización

mg de aditivo/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría: aditivos nutricionales. Grupo funcional: vitaminas, provitaminas y sustancias químicamente definidas de efecto análogo

3a827

Riboflavina o Vitamina B2

Composición del aditivo

Riboflavina producida con Eremothecium ashbyi CCTCCM 2019833, en forma de producto de fermentación seco inactivado, con un mínimo de riboflavina del 5 %

Humedad ≤ 7 %

Forma sólida

Caracterización de la sustancia activa

Riboflavina producida con Eremothecium ashbyi CCTCCM 2019833

Fórmula química: C17H20N4O6

Número CAS: 83–88–5

Método analítico (1)

Para cuantificar la riboflavina en el aditivo para piensos:

cromatografía líquida de alta resolución con detección de fluorescencia (HPLC-FLD)

o

cromatografía líquida de alta resolución con detección por ultravioleta (HPLC-UV) –VDLUFA Bd. III, 13.9.1.

Para cuantificar la riboflavina en las premezclas:

cromatografía líquida de alta resolución con detección por ultravioleta (HPLC-UV) –VDLUFA Bd. III, 13.9.1.

Para cuantificar la riboflavina (como vitamina B2 total) en el pienso compuesto:

cromatografía líquida de alta resolución con detección de fluorescencia (HPLC-FLD) –EN 14152.

Todas las especies animales

 

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y las premezclas deberán indicarse las condiciones de almacenamiento y la estabilidad al tratamiento térmico.

2.

Los explotadores de empresas de piensos establecerán procedimientos operativos y medidas organizativas para los usuarios del aditivo y las premezclas, con el fin de abordar los posibles riesgos. Si estos riesgos no pueden eliminarse mediante tales procedimientos y medidas, el aditivo y las premezclas se utilizarán con un equipo de protección individual adecuado que incluya protección cutánea y ocular.

16 de julio de 2035

(1)  Puede consultarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://joint-research-centre.ec.europa.eu/eurl-fa-eurl-feed-additives/eurl-fa-authorisation/eurl-fa-evaluation-reports_es.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

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