LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) | Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2), es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento. |
(2) | El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías. |
(3) | De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2. |
(4)
(5) | Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones de este pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Ese período debe ser de tres meses.
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.
Artículo 2
La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de junio de 2025.
Por la Comisión,
en nombre de la Presidenta,
Gerassimos THOMAS
Director General
Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera
(1) DO L 269 de 10.10.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/952/oj.
(2) Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1987/2658/oj).
ANEXO
Designación de la mercancía | Clasificación (Código NC) | Motivos |
(1) | (2) | (3) |
Bebida alcohólica con dióxido de carbono, de color rojo oscuro, con sabor y aroma de grosella negra, con un grado alcohólico volumétrico del 14,5 %. Se obtiene mezclando un líquido alcohólico con un líquido con dióxido de carbono sin alcohol en proporciones de aproximadamente 76 % y 24 % del volumen, respectivamente. El líquido alcohólico se obtiene mezclando zumo de manzana fermentado con alcohol etílico rectificado, jarabe de glucosa-fructosa, ácido cítrico y agua. Tiene un fuerte olor y sabor alcohólicos y carece del olor y sabor de una bebida fermentada producida a partir de zumo de manzana. El líquido con dióxido de carbono sin alcohol contiene agua, jarabe de glucosa-fructosa, dióxido de carbono, ácido cítrico, aroma de grosella negra, conservantes, y colorantes (E122, E151). El componente de alcohol fermentado del producto representa el 54 % del contenido total de alcohol y el alcohol rectificado, el 46 %. El producto final tiene el olor y el sabor de la grosella negra y está destinado a consumirse directamente. Se presenta para la venta al por menor como bebida alcohólica aromatizada de grosella negra en botellas de plástico de 0,5 l. | 2208 90 69 | Esta clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, así como por el texto de los códigos NC 2208 , 2208 90 y 2208 90 69 . El líquido alcohólico utilizado en el producto final carece del sabor y del olor de una bebida producida a partir de una fruta o un producto natural determinados, por lo que no conserva el carácter de producto de la partida 2206 . Por lo tanto, el producto final no puede clasificarse como bebida fermentada ni como mezcla de una bebida fermentada y una bebida no alcohólica en la partida 2206 (véanse también las notas explicativas del sistema armonizado de la partida 2206 , párrafo tercero, y las notas explicativas de la nomenclatura combinada de la partida 2206 00 ). Por lo tanto, el producto debe clasificarse en el código NC 2208 90 69 , como las demás bebidas espirituosas que se presentan en recipientes que no excedan de 2 litros. |