LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) | Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2), es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento. |
(2) | El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías. |
(3) | De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2. |
(4)
(5) | Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones de este pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Ese período debe ser de tres meses.
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.
Artículo 2
La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de junio de 2025.
Por la Comisión,
en nombre de la Presidenta,
Gerassimos THOMAS
Director General
Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera
(1) DO L 269 de 10.10.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/952/oj.
(2) Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1987/2658/oj).
ANEXO
Designación de la mercancía | Clasificación (Código NC) | Motivos | ||||
(1) | (2) | (3) | ||||
El producto es una mezcla en forma de polvo con el contenido en peso siguiente:
La sacarosa normaliza el espesor y las propiedades estabilizadoras de la goma gellan. Además, también actúa como antiaglomerante e impide el aglutinamiento durante la aplicación. El producto está destinado a utilizarse al 0,1 % en peso como estabilizador y espesante en bebidas a base de soja. | 2106 90 98 | Esta clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, la nota 1 b) del capítulo 38 y el texto de los códigos NC 2106 , 2106 90 y 2106 90 98 . El añadido significativo de sacarosa va más allá de la mera normalización de las propiedades de la goma gellan y facilita el uso del producto en bebidas a base de soja. Por consiguiente, el producto es particularmente adecuado para su uso específico en alimentos más que para su uso general. La clasificación del producto en la partida 3913 queda así excluida (véase la nota explicativa del sistema armonizado de la partida 3913 , punto 1, penúltimo párrafo). El producto es predominantemente a base de sacarosa, una sustancia que tiene valor nutritivo, de los tipos utilizados en la preparación de alimentos para consumo humano. En consecuencia, el producto se excluye del capítulo 38 por aplicación de la nota 1 b) de ese capítulo. Por consiguiente, el producto debe clasificarse en el código NC 2106 90 98 como las demás preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte. |