Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1202 de la Comisión, de 19 de junio de 2025, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/558 sobre las importaciones de determinados sistemas de electrodos de grafito originarios de la República Popular China a las importaciones de grafito artificial en bloques o cilindros originario de la República Popular China.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2025-80913
Número oficial:
DOUE-L-2025-80913
Publicación:
20/06/2025
Departamento:
Unión Europea

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento antidumping de base»), y en particular su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Investigaciones anteriores y medidas vigentes

(1)

El 8 de abril de 2022, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/558 (2), la Comisión Europea estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados sistemas de electrodos de grafito originarios de la República Popular China («China») a raíz de una investigación antidumping («la investigación antidumping original»). Las medidas adoptaron la forma de un derecho ad valorem de entre el 23,0 y el 74,9 % («las medidas originales»).

1.2.   Solicitud

(2)

El 4 de septiembre de 2024, la Comisión recibió una solicitud, de conformidad con el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento antidumping de base, para investigar la posible elusión de las medidas antidumping impuestas a las importaciones de sistemas de electrodos de grafito originarios de China y someter a registro las importaciones de grafito artificial en bloques o cilindros originario de China. La solicitud fue presentada por la Asociación Europea de la Industria del Carbón y del Grafito (ECGA, por sus siglas en inglés) («el solicitante»).

(3)

La solicitud contenía pruebas suficientes de un cambio en las características del comercio en lo que respecta a las exportaciones a la Unión procedentes de China, que comenzó tras la imposición de las medidas originales. La solicitud aportaba pruebas de que las exportaciones de sistemas de electrodos de grafito procedentes de China fueron sustituidas, en cierta medida, por exportaciones de grafito artificial. Este cambio parecía deberse a una práctica (a saber, el montaje o el acabado en la Unión de partes chinas y la consiguiente venta en el mercado de la Unión de los productos similares acabados) para la que no existía una causa o una justificación económica adecuadas distintas del establecimiento del derecho. Las pruebas mostraron que estas operaciones se habían incrementado sustancialmente desde el momento de inicio de la investigación antidumping que condujo a la imposición de las medidas originales, o justo antes del inicio. La solicitud también contenía pruebas suficientes de que las partes procedentes de China constituían más del 60 % del valor total de las partes del producto acabado y el valor añadido de las partes utilizadas durante la operación de acabado era inferior al 25 % del coste de fabricación.

(4)

Además, las pruebas demostraron que existía dumping y que se estaban burlando los efectos correctores de las medidas antidumping originales por lo que respecta tanto a las cantidades como a los precios.

1.3.   Producto afectado y producto investigado

(5)

El producto afectado por la posible elusión son los electrodos de grafito del tipo utilizado en hornos eléctricos, con una densidad aparente igual o superior a 1,5 g/cm3 y una resistencia eléctrica inferior o igual a 7,0 μ.Ω.m, equipados o no con conectores, con un diámetro nominal superior a 350 mm, clasificados en la fecha de entrada en vigor del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/558 en el código NC ex 8545 11 00 (códigos TARIC 8545 11 00 10 y 8545 11 00 15) y originarios de la República Popular China («el producto afectado»). Este es el producto al que se aplican las medidas que están actualmente en vigor.

(6)

El producto investigado por la posible elusión es el grafito artificial en bloques o cilindros con una densidad aparente igual o superior a 1,5 g/cm3 y una resistencia eléctrica igual o inferior a 7,0 μ.Ω.m, con un diámetro nominal superior a 350 mm, clasificado actualmente en los códigos NC ex 3801 10 00 y ex 3801 90 00 (códigos TARIC 3801 10 00 15 y 3801 90 00 80) y originario de la República Popular China («el producto investigado» o «grafito artificial»).

(7)

La investigación puso de manifiesto que los sistemas de electrodos de grafito producidos en la Unión a partir de grafito artificial chino tienen las mismas características físicas y químicas básicas y los mismos usos que los sistemas de electrodos de grafito originarios de la República Popular China. Por lo tanto, se consideran productos similares a efectos del artículo 1, apartado 4, y del artículo 13, apartado 1, del Reglamento antidumping de base.

1.4.   Inicio

(8)

Habiendo determinado, tras haber informado a los Estados miembros, que existían pruebas suficientes para iniciar una investigación de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento antidumping de base, la Comisión inició una investigación y sometió a registro las importaciones de grafito artificial mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2686 de la Comisión («el Reglamento de inicio»), el 18 de octubre de 2024 (3), de conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento antidumping de base.

1.5.   Período de investigación y período de referencia

(9)

El período de investigación abarcó del 1 de enero de 2021 al 30 de junio de 2024 («el período de investigación»). En relación con el período de investigación, se recogieron datos para investigar, entre otras cosas, el supuesto cambio en las características del comercio a raíz de la imposición de las medidas originales, así como la existencia de una práctica, proceso o trabajo para los que no existía una causa o una justificación económica adecuadas distintas de la imposición del derecho. En cuanto al período que abarcó del 1 de julio de 2023 al 30 de junio de 2024 («el período de referencia» o «PR»), se recogieron datos más detallados, a fin de examinar si las importaciones estaban burlando el efecto corrector de las medidas vigentes por lo que respecta a los precios o a las cantidades, así como la existencia de dumping.

1.6.   Investigación

(10)

La Comisión informó oficialmente del inicio de la investigación a las autoridades de China, a los productores exportadores conocidos de ese país, a la industria de la Unión y a los importadores conocidos de la Unión.

(11)

Los formularios de solicitud de exención para los importadores de la Unión y los cuestionarios para los productores/exportadores de China se publicaron en el sitio web de la DG Comercio.

(12)

Solo un importador, JAP INDUSTRIES s.r.o. («JAP»), presentó una solicitud de exención, que se verificó posteriormente durante una visita a sus locales.

(13)

Solo un productor chino, Fangda Carbon New Material Co., Ltd., respondió al cuestionario. La Comisión utilizó la información presentada, en particular, para cotejar los flujos comerciales procedentes de China.

(14)

Los servicios de la Comisión enviaron un cuestionario a la Asociación Europea de la Industria del Carbón y del Grafito en el que solicitaban información sobre la producción total, la capacidad de producción total, la utilización de la capacidad, las ventas totales, las ventas cautivas, el uso cautivo y las exportaciones de los productores de la Unión. El solicitante, la Asociación Europea de la Industria del Carbón y del Grafito, respondió al cuestionario sobre macroindicadores.

(15)

Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el Reglamento de inicio. Se advirtió a todas las partes de que la no presentación de toda la información pertinente o la presentación de información incompleta, falsa o engañosa podría llevar a la aplicación del artículo 18 del Reglamento antidumping de base y a que las conclusiones se basaran en los datos disponibles.

(16)

El 5 de noviembre de 2024 se celebró una audiencia con JAP.

2.   RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

2.1.   Consideraciones generales

(17)

De conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento antidumping de base, para determinar si existe elusión, deben analizarse sucesivamente los elementos siguientes:

a)

si se había producido un cambio en las características del comercio entre China y la Unión;

b)

si dicho cambio había derivado de una práctica, proceso o trabajo para el que no existía una causa o una justificación económica adecuadas distinta del establecimiento del derecho;

c)

si existían pruebas de un perjuicio o de que se estaban burlando los efectos correctores de las medidas antidumping vigentes por lo que respecta a los precios o a las cantidades del producto investigado, y

d)

si existían pruebas de dumping en relación con los valores normales previamente establecidos para el producto afectado.

(18)

Dado que las pruebas aportadas por el solicitante en la solicitud apuntaban a operaciones de montaje o acabado realizadas en la Unión, la Comisión analizó de manera específica si se cumplían los criterios establecidos en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento antidumping de base, en particular:

a)

si la operación había comenzado o se había incrementado sustancialmente desde el momento del inicio de la investigación antidumping o justo antes del inicio y si las partes afectadas procedían del país sometido a las medidas;

b)

si las partes constituían el 60 % o más del valor total de las partes del producto montado y si el valor añadido de las partes utilizadas durante la operación de montaje o acabado era superior al 25 % de los costes de fabricación, y

c)

si se estaban burlando los efectos correctores de las medidas antidumping vigentes por lo que respecta a los precios o a las cantidades del producto investigado, y si existían pruebas de dumping en relación con los valores normales previamente establecidos para productos similares o parecidos.

2.2.   Resultados de la investigación

2.2.1.   Grado de cooperación

(19)

Como se señala en el considerando 12, solo un importador de grafito artificial en la Unión presentó una solicitud de exención y cooperó a lo largo de la investigación. Las importaciones de esta empresa representaban el 4,8 % (4) del total de las importaciones en la Unión de grafito artificial procedente de China durante el período de referencia, lo que constituye un nivel bajo de cooperación. Debido al bajo nivel de cooperación, las conclusiones se basaron en los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento antidumping de base.

2.2.2.   Cambio en las características del comercio

(20)

En el cuadro 1 se muestra la evolución de las importaciones en la Unión de sistemas de electrodos de grafito procedentes de China durante el período de investigación.

Cuadro 1

Importaciones en la Unión de sistemas de electrodos de grafito durante el período de investigación (5)(en toneladas)

 

2021

2022

2023

PR

China

25 199

23 965

15 760

16 541

Índice (base = 2021)

100

95

63

66

Otros terceros países

15 108

13 212

10 158

11 639

Índice (base = 2021)

100

87

67

77

Importaciones totales

40 307

37 177

25 918

28 180

Porcentaje de las importaciones procedentes de China en % de las importaciones totales

63

64

61

59

Porcentaje de las importaciones procedentes de China en % de las importaciones procedentes de otros terceros países

167

181

155

142

Fuente:

Eurostat.

(21)

En el cuadro 1 se puede observar que el volumen de las importaciones en la Unión de sistemas de electrodos de grafito procedentes de China disminuyó, pasando de 25 199 toneladas en 2021 a 16 541 toneladas en el período de referencia. El volumen de las importaciones disminuyó un 37 % entre 2021 y 2023, y seguidamente experimentó un aumento del 3 % entre 2023 y el período de referencia. En consecuencia, en el período de investigación, el volumen de las importaciones de sistemas de electrodos de grafito procedentes de China disminuyó un 34 %. Esta disminución coincidió con la imposición de las medidas originales en abril de 2022. El porcentaje de las importaciones procedentes de China también disminuyó en comparación con las importaciones totales (del 63 al 59 % entre 2021 y el período de referencia) o con las importaciones procedentes de otros terceros países (del 167 al 142 %).

(22)

En el cuadro 2 se muestra la evolución de las importaciones en la Unión de grafito artificial procedente de China durante el período de investigación.

Cuadro 2

Importaciones en la Unión de grafito artificial durante el período de investigación (6)(en toneladas)

 

2021

2022

2023

PR

China

80 039

114 625

132 978

118 884

Índice (base = 2021)

100

143

166

149

Fuente:

Eurostat.

(23)

El insumo primario para la producción de sistemas de electrodos de grafito es el grafito artificial. En el cuadro 2 se puede observar que las importaciones en la Unión de grafito artificial procedente de China aumentaron, pasando de 80 039 toneladas en 2021 a 118 884 toneladas en el período de referencia. De 2021 a 2022, las importaciones aumentaron un 43 %, alcanzando las 114 625 toneladas. Esta tendencia al alza continuó en 2023, año en el que las importaciones alcanzaron un máximo de 132 978 toneladas. Entre 2023 y el período de referencia, los volúmenes de importación disminuyeron a 118 884 toneladas. En conjunto, los volúmenes de las importaciones de grafito artificial procedentes de China aumentaron un 49 % durante el período de investigación.

(24)

Los códigos NC 3801 10 00 y 3801 90 00 , en los que se clasifica el grafito artificial, incluyen también otros productos. En particular, incluyen los materiales utilizados en la producción de pilas y baterías.

(25)

Existen diferencias entre las formas de grafito artificial utilizadas para producir electrodos de grafito y las utilizadas para otras aplicaciones, en particular la producción de pilas y baterías. El grafito artificial utilizado para producir electrodos de grafito adopta la textura y la forma de bloques o cilindros duros, mientras que el que se utiliza para otras aplicaciones adopta la forma de polvo o pasta. Además, el tamaño de un bloque de grafito artificial corresponde aproximadamente al tamaño de un electrodo de grafito. Como se describe en la sección 1.3, de la definición del producto investigado, tal como se expone en dicha sección, se desprende que la investigación se limita al grafito artificial utilizado para producir electrodos de grafito.

(26)

El solicitante informó de que los códigos aplicables de la nomenclatura combinada (NC) de 8 y 10 dígitos correspondientes a las importaciones en Polonia y Hungría, aparentemente, también abarcan determinados materiales utilizados en la producción de pilas y baterías. En vista de lo anterior, la Comisión analizó los datos de importación excluyendo las importaciones en Polonia y Hungría, los Estados miembros más responsables de las importaciones de productos del mismo código NC destinados a la producción de pilas y baterías en los últimos años.

Cuadro 3

Importaciones en la Unión de grafito artificial durante el período de investigación, excluidas Polonia y Hungría (7)(en toneladas)

 

2021

2022

2023

PR

China

27 862

49 624

43 723

40 250

Índice (base = 2021)

100

178

157

144

Fuente:

Eurostat.

(27)

En el cuadro 3 se puede observar que el volumen de las importaciones en la Unión de grafito artificial procedente de China, excluidas Polonia y Hungría, aumentó, pasando de 27 862 toneladas en 2021 a 40 250 toneladas en el período de referencia. Las importaciones aumentaron un 78 % entre 2021 y 2022, y posteriormente disminuyeron a 43 723 toneladas en 2023 y a 40 250 toneladas en el período de referencia. En conjunto, las importaciones aumentaron un 44 % durante el período de investigación. Este aumento coincidió con la imposición de las medidas originales en abril de 2022.

(28)

La disminución de las exportaciones de sistemas de electrodos de grafito de China a la Unión, como se muestra en el cuadro 1, junto con el aumento significativo de las exportaciones de grafito artificial de China a la Unión en el período de investigación, como se muestra en los cuadros 2 y 3, que es indicativo de sustitución (véase el considerando 33), constituyó un cambio en las características del comercio a efectos del artículo 13, apartado 1, del Reglamento antidumping de base.

2.2.3.   Práctica, proceso o trabajo para los que no existía una causa o una justificación económica adecuadas distintas del establecimiento del derecho

(29)

De conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento antidumping de base, es necesario que el cambio de características del comercio derive de una práctica, proceso o trabajo para el que no exista una causa o una justificación económica adecuadas distintas del establecimiento del derecho. La práctica, el proceso o el trabajo incluyen, entre otras cosas, el montaje de partes o las operaciones de acabado de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento antidumping de base.

(30)

El grafito artificial se considera un producto semiacabado que se transforma posteriormente en productos acabados, como los sistemas de electrodos de grafito. Esta transformación posterior del grafito artificial en sistemas de electrodos de grafito entra en el concepto de operación de acabado a efectos del artículo 13, apartado 2, del Reglamento antidumping de base.

(31)

La investigación reveló que se importaba en la Unión grafito artificial procedente de China para su transformación en sistemas de electrodos de grafito. La investigación también estableció que el grafito artificial procedente de China representaba más del 60 % del valor total de las partes de los sistemas de electrodos de grafito (del 95 al 100 %) y que el valor añadido en la operación de transformación posterior era significativamente inferior al 25 % del coste de fabricación (8) (del 1 al 10 %).

(32)

La investigación no reveló ninguna justificación económica para el cambio en las características del comercio descrito en la sección 2.2.2, salvo el inicio de la investigación antidumping original y la posterior imposición de las medidas originales.

(33)

Por lo tanto, se cumplieron los requisitos del artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento antidumping de base.

2.2.4.   Neutralización de los efectos correctores del derecho

(34)

De acuerdo con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento antidumping de base, la Comisión examinó si las importaciones en la Unión del producto investigado burlaban, por lo que respecta tanto a las cantidades como a los precios, los efectos correctores de las medidas actualmente en vigor.

(35)

Por lo que respecta a las cantidades, las importaciones en la Unión de grafito artificial procedente de China, utilizadas para su transformación en sistemas de electrodos de grafito, representaron alrededor del 28 % del consumo de la Unión durante el período de referencia. El consumo de sistemas de electrodos de grafito en la Unión se estimó en 142 817 toneladas (9). Por lo tanto, se consideró que el volumen de las importaciones era significativo.

(36)

Por lo que respecta a los precios, la Comisión comparó el precio medio no perjudicial de los sistemas de electrodos de grafito, tal como se estableció en la investigación antidumping original, ajustado para tener en cuenta la inflación sobre la base del índice de precios de consumo armonizado del Banco Central Europeo (10), con la media ponderada de los precios cif de exportación del grafito artificial determinados sobre la base de las estadísticas de Eurostat, debidamente ajustados para tener en cuenta la transformación y el beneficio. Esta comparación de precios reveló que las importaciones procedentes de China subvaloraron los precios de la Unión en más de un 170 %.

(37)

Por tanto, la Comisión concluyó que se estaban burlando los efectos correctores de las medidas vigentes por lo que respecta a las cantidades y a los precios.

2.2.5.   Pruebas de dumping

(38)

De conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento antidumping de base, la Comisión también examinó si existían pruebas de dumping en relación con los valores normales previamente establecidos para el producto similar.

(39)

A tal fin, la Comisión comparó los precios medios de exportación de sistemas de electrodos de grafito durante el período de referencia, sobre la base de las estadísticas de importación de grafito artificial de Eurostat, excluidas las importaciones en Polonia y Hungría, y ajustados para tener en cuenta el coste de la transformación posterior en sistemas de electrodos de grafito, con el valor normal establecido para China en la investigación antidumping original (11), ajustado para tener en cuenta la inflación. Siguiendo la metodología establecida en la solicitud, la Comisión utilizó como referencia el aumento de la tasa de inflación en México (12), el país representativo en la investigación original.

(40)

La comparación de los precios de exportación y los valores normales determinados previamente en la investigación antidumping original para el producto similar, establecida como se describe en el considerando 39, tras realizar ajustes, mostró pruebas de dumping durante el período de referencia, tal como se define en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento antidumping de base.

3.   MEDIDAS

(41)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión concluyó que el derecho antidumping definitivo establecido sobre las importaciones de sistemas de electrodos de grafito originarios de China se eludía mediante importaciones de grafito artificial.

(42)

Por lo tanto, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento antidumping de base, las medidas antidumping en vigor deben ampliarse a las importaciones en la Unión procedentes de China del producto investigado.

(43)

De conformidad con el artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento antidumping de base, la medida que debe ampliarse debe ser la establecida en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/558 para «todas las demás empresas», que consiste en un derecho antidumping definitivo del 74,9 % aplicable al precio neto franco en la frontera de la Unión, antes del despacho de aduana.

(44)

De conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento antidumping de base, que establece que toda medida ampliada debe aplicarse a las importaciones sometidas a registro al entrar en la Unión en virtud del Reglamento de inicio, deben recaudarse los derechos sobre dichas importaciones registradas del producto investigado de conformidad con las conclusiones alcanzadas en el marco de esta investigación.

4.   SOLICITUDES DE EXENCIÓN

(45)

Un importador de grafito artificial solicitó una exención de la ampliación de las medidas.

(46)

De conformidad con el artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento antidumping de base, la Comisión analizó si el solicitante estaba implicado en la práctica de elusión establecida en este caso.

(47)

En concreto, la comparación de los valores normales establecidos como se explica en el considerando 39 y los precios de JAP Industries en la Unión no reveló ninguna prueba de dumping durante el período de referencia. Además, la investigación reveló que las ventas de sistemas de electrodos de grafito por parte de JAP Industries en la Unión disminuyeron sustancialmente durante el período de investigación. Asimismo, los precios de JAP Industries fueron significativamente más altos que los precios chinos, incluso después de considerar los derechos antidumping impuestos a los sistemas de electrodos de grafito chinos. Por consiguiente, se constató que JAP no había participado en la práctica de elusión establecida en este caso.

(48)

En vista de lo anterior, la Comisión concluyó que debía concederse a JAP la solicitud de exención, de conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento antidumping de base.

5.   DIVULGACIÓN DE LA INFORMACIÓN

(49)

El 25 de abril de 2025, la Comisión comunicó a todas las partes interesadas los principales hechos y consideraciones en los que se han basado las conclusiones anteriormente expuestas y las invitó a presentar sus observaciones.

(50)

A raíz de la comunicación, un productor exportador chino, Fangda Carbon New Material Co. Ltd, alegó que los derechos ampliados no debían fijarse al tipo residual. Expuso que, en lugar de esto, los tipos debían reflejar los establecidos durante la investigación original, y que las importaciones de las empresas que cooperaron en la investigación inicial y recibieron tipos medios individuales o ponderados debían estar sujetas al mismo nivel de derechos respectivo, y no al derecho residual aplicable a las demás empresas.

(51)

La Comisión manifestó su desacuerdo. El artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento antidumping de base permite a la Comisión ampliar los derechos hasta un nivel que no exceda del derecho antidumping residual establecido con arreglo al artículo 9, apartado 5. Las partes interesadas en este caso no presentaron argumentos válidos por los que, en el ejercicio de su facultad discrecional a este respecto, la Comisión debiera fijar el derecho aplicable a un nivel inferior al derecho residual. Por lo tanto, la Comisión había actuado de conformidad con el marco jurídico aplicable. En consecuencia, se rechazó esta alegación.

(52)

Fangda Carbon también alegó que la Comisión no había justificado adecuadamente su determinación del valor añadido. Expuso que la Comisión no había aclarado si se habían incluido en la comparación de precios productos no incluidos en el ámbito del producto investigado, pero clasificados en códigos NC similares, ni si se habían excluido de la evaluación los datos de importación de China a Hungría y Polonia.

(53)

Por lo que se refiere a la determinación del valor normal, la Comisión estableció que el valor añadido a las partes incorporadas en el marco de una transformación posterior era significativamente inferior al 25 %. Esta conclusión, tal como se explica en la sección 2.2.3, se basó en los datos presentados en la denuncia y fue confirmada por los datos verificados presentados por la empresa que solicitó la exención. En consecuencia, se rechazó esta alegación.

(54)

En cuanto a los productos incluidos en la comparación de precios y la consideración de las importaciones en Hungría y Polonia, la Comisión explicó en la sección 2.2.2 la metodología para aislar el producto investigado de otros productos que debían excluirse sobre la base de la información disponible. La Comisión destacó específicamente la distinción entre las formas de grafito artificial utilizadas en la producción de electrodos de grafito y las destinadas a otras aplicaciones. En los considerandos 26 a 28 y el considerando 39 también se explicó que las importaciones de grafito artificial en estos dos países quedaban excluidas del análisis.

(55)

A raíz de la comunicación, el solicitante no estuvo de acuerdo con la conclusión de la Comisión de que no había pruebas de dumping en los precios de venta de JAP durante el período de referencia y alegó que la Comisión no había especificado la base jurídica en virtud de la cual se había concedido la exención.

(56)

La Comisión señaló que había evaluado exhaustivamente la información solicitada y presentada por JAP Industries. La comparación de los valores normales establecidos como se explica en el considerando 39 y los precios de JAP Industries en la Unión no reveló ninguna prueba de dumping durante el período de referencia. Por lo tanto, sobre la base de datos verificados específicos de la empresa, la Comisión concluyó que no había pruebas de dumping. Dado que la existencia de dumping es una condición necesaria para establecer la elusión con arreglo al artículo 13, apartado 2, del Reglamento antidumping de base, la Comisión determinó que no se había producido ninguna elusión y, por lo tanto, concedió la exención solicitada. Por el contrario, se constató que las alegaciones de dumping del solicitante atribuidas a JAP carecían de base fáctica. En consecuencia, se rechazó esta alegación.

(57)

El solicitante también pidió que, si se concedía una exención a JAP Industries, se aplicaran salvaguardias adecuadas para mitigar los posibles riesgos derivados de cambios en el comportamiento de JAP Industries en el mercado de la Unión. Estos riesgos incluyen la posibilidad de convertirse en un canal para las importaciones de grafito artificial destinadas a su reventa a otras empresas de transformación de la Unión, o la implicación en prácticas de dumping.

(58)

En cuanto al riesgo de que la empresa se convierta en un canal de elusión, la Comisión consideró que la exención concedida a la empresa se basaba en el hecho de que sus propias operaciones de montaje o acabado en la Unión no constituían elusión. Por consiguiente, las condiciones de exención deben garantizar que el grafito artificial importado por la parte exenta se utilice realmente en las operaciones de montaje de dicha parte y no se revenda a otras partes en la Unión. En efecto, esta última posibilidad haría que las medidas resultaran ineficaces. Por consiguiente, la Comisión consideró apropiado que el grafito artificial importado por la empresa exenta solo se utilizara en las operaciones de montaje de la parte exenta, se reexportara o se destruyera, y que el incumplimiento de estas obligaciones, como la reventa de esas importaciones a otras partes en la Unión, permitiera la revocación de la exención.

(59)

En cuanto a una posible implicación en prácticas de dumping o, más en general, de elusión, esto puede abordarse mediante una reconsideración de las medidas, siempre que existan pruebas suficientes para iniciar dicha reconsideración.

(60)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido con arreglo al artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   El derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/558 sobre las importaciones de electrodos de grafito del tipo utilizado para hornos eléctricos, con una densidad aparente de 1,5 g/cm3 o más y una resistencia eléctrica de 7,0 μ.Ω.m o menos, equipados o no con conectores, de un diámetro nominal superior a 350 mm, clasificados actualmente en el código NC ex 8545 11 00 (códigos TARIC 8545 11 00 10 y 8545 11 00 15) y originarios de la República Popular China, se amplía a las importaciones de grafito artificial en bloques o cilindros con una densidad aparente igual o superior a 1,5 g/cm3 y una resistencia eléctrica igual o inferior a 7,0 μ.Ω.m, con un diámetro nominal superior a 350 mm, clasificado actualmente en los códigos NC ex 3801 10 00 y ex 3801 90 00 (códigos TARIC 3801 10 00 15 y 3801 90 00 80) y originario de la República Popular China, con excepción de las importaciones de grafito artificial en bloques o cilindros con una densidad aparente igual o superior a 1,5 g/cm3 y una resistencia eléctrica igual o inferior a 7,0 μ.Ω.m, con un diámetro nominal superior a 350 mm, clasificado actualmente en los códigos NC ex 3801 10 00 y ex 3801 90 00 (códigos TARIC 3801 10 00 15 y 3801 90 00 80) e importado por la empresa que figura a continuación:

Empresa

Código TARIC adicional

JAP INDUSTRIES s.r.o.

89MJ

2.   El derecho ampliado es el derecho antidumping del 74,9 % aplicable a «todas las demás empresas» de la República Popular China (código TARIC adicional C999).

3.   El derecho ampliado por los apartados 1 y 2 del presente artículo se percibirá sobre las importaciones originarias de la República Popular China registradas de conformidad con el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2686, con excepción de las importaciones de grafito artificial en bloques o cilindros con una densidad aparente igual o superior a 1,5 g/cm3 y una resistencia eléctrica igual o inferior a 7,0 μ.Ω.m, con un diámetro nominal superior a 350 mm, clasificado actualmente en los códigos NC ex 3801 10 00 y ex 3801 90 00 (códigos TARIC 3801 10 00 15 y 3801 90 00 80) e importado por la empresa que figura en el apartado 1.

4.   Salvo disposición en contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones establecido de conformidad con el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2686, que queda derogado.

Artículo 3

Las importaciones de partes exentas del derecho ampliado de conformidad con el artículo 1 se utilizarán en las operaciones de montaje de la parte exenta, se destruirán o se reexportarán. En caso de incumplimiento de esta disposición, la exención se revocará de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/1036.

Artículo 4

1.   Las solicitudes de exención del derecho ampliado por el artículo 1 se presentarán por escrito en una de las lenguas oficiales de la Unión Europea y deberán ir firmadas por un representante autorizado de la entidad solicitante. La solicitud se enviará a la dirección siguiente:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Oficina de la Dirección G:

CHAR 04/39

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË

2.   De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/1036, la Comisión podrá autorizar que las importaciones procedentes de empresas que no eludan las medidas antidumping impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/558 queden exentas del derecho ampliado por el artículo 1.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de junio de 2025.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)   DO L 176 de 30.6.2016, p. 21, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/1036/oj.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/558 de la Comisión, de 6 de abril de 2022, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados sistemas de electrodos de grafito originarios de la República Popular China (DO L 108 de 7.4.2022, p. 20, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2022/558/oj).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2686 de la Comisión, de 17 de octubre de 2024, por el que se abre una investigación sobre la posible elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/558 a las importaciones de determinados sistemas de electrodos de grafito originarios de la República Popular China mediante importaciones de grafito artificial en bloques o cilindros procedentes de la República Popular China, y por el que se someten a registro estas importaciones (DO L, 2024/2686, 18.10.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/2686/oj).

(4)  Sobre la base de las importaciones de grafito artificial que se estima que se utilizan para la producción de sistemas de electrodos de grafito, tal como se establece en el considerando 29 y en el cuadro 3.

(5)  Códigos TARIC 8545 11 00 10 y 8545 11 00 15.

(6)  Códigos NC 3801 10 00 y 3801 90 00.

(7)  Códigos NC 3801 10 00 y 3801 90 00.

(8)  Sobre la base de los datos facilitados en la solicitud y confirmado por los datos facilitados por JAP.

(9)  Las cifras de consumo se basaron en las importaciones de sistemas de electrodos de grafito, las ventas en la Unión de sistemas de electrodos de grafito por parte de la industria de la Unión, según lo especificado en el cuestionario sobre macroindicadores, y las importaciones de grafito artificial que se estima que se utilizan para la producción de sistemas de electrodos de grafito, tal como se indica en el considerando 29 y en el cuadro 3.

(10)   https://data.ecb.europa.eu/data/data-categories.

(11)  Véase el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/558.

(12)   https://www.worldbank.org/en/research/brief/inflation-database.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

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