Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2718 de la Comisión, de 24 de octubre de 2024, por el que se someten a registro las importaciones de papel decorativo originario de la República Popular China.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2024-81566
Número oficial:
DOUE-L-2024-81566
Publicación:
25/10/2024
Departamento:
Unión Europea

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 14, apartado 5,

Previa información a los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 14 de junio de 2024, la Comisión Europea («la Comisión») comunicó mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Unión de papel decorativo originario de la República Popular China.

(2)

Este procedimiento se inició a raíz de una denuncia presentada el 2 de mayo de 2024 por cuatro productores de la Unión de papel decorativo que representan más del 25 % de la producción total de la Unión de papel decorativo.

1.   PRODUCTO SOMETIDO A REGISTRO

(3)

El producto sometido a registro («el producto afectado») es el papel decorativo que reúne las siguientes características:

con un peso de 30-150 g/m2; con un contenido de cenizas comprendido entre el 5 y el 50 %;

con una absorbencia determinada según el método Klemm de al menos 12 mm/10 minutos o un índice de absorción de la resina comprendido entre el 20 y el 200 %;

con una resistencia a la tracción en estado húmedo comprendida entre 6 y 12 Newton (N)/15 mm;

con una porosidad determinada según el método Gurley comprendida entre 3 y 80 segundos/100 ml;

con una lisura determinada según el método Bekk comprendida entre 20 y 300;

en rollos con una anchura máxima de 300 cm;

preimpregnados o no con una combinación de látex o aglutinantes naturales (como el almidón);

excluido el papel pintado para paredes y revestimientos similares de paredes;

excluido el papel saturado con soluciones acuosas de melanina, urea, fenol o cualquier resina termoplástica termoendurecible.

(4)

El producto afectado está clasificado actualmente en los códigos NC ex 4802 54 00 , ex 4802 55 , ex 4805 91 00 y ex 4811 60 00 (códigos TARIC 4802 54 00 10, 4802 55 15 10, 4802 55 25 10, 4802 55 30 10, 4802 55 90 10, 4805 91 00 10 y 4811 60 00 10). Los códigos NC y TARIC se indican a título meramente informativo y sin perjuicio de que se produzca un cambio posterior en la clasificación arancelaria.

2.   REGISTRO

(5)

Con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, las importaciones del producto afectado pueden someterse a registro con el fin de garantizar que, en caso de que la investigación dé lugar a conclusiones que lleven a la imposición de derechos antidumping, tales derechos, si se cumplen las condiciones necesarias, puedan recaudarse retroactivamente sobre las importaciones registradas de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

(6)

La Comisión decidió someter a registro las importaciones del producto afectado por iniciativa propia con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base. Las condiciones para la percepción retroactiva de los derechos se evaluarán en el Reglamento por el que se establecen derechos definitivos, en su caso.

(7)

Cualquier obligación futura emanaría de los resultados de la investigación.

(8)

En las alegaciones de la denuncia por la que se solicitaba el inicio de una investigación antidumping se calcularon unos márgenes de dumping del 35 al 45 % y un nivel medio de eliminación del perjuicio de entre el 43 y el 53 % aproximadamente para el producto afectado en el período comprendido entre octubre de 2022 y septiembre de 2023.

(9)

El importe de la posible obligación futura se fijaría normalmente en el menor de esos dos niveles, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base. Si, durante la investigación, la Comisión encontrara pruebas de distorsiones del mercado de materias primas a efectos del artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base, el importe de la posible obligación futura se fijaría al nivel del margen de dumping establecido en el artículo 7, apartado 2 ter, del Reglamento de base si se llegara a la conclusión de que un derecho inferior al margen de dumping no sería suficiente para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

3.   TRATAMIENTO DE LOS DATOS PERSONALES

(10)

Todo dato personal obtenido en el contexto del presente registro se tratará de conformidad con lo establecido en el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (3),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   De conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1036, se insta a las autoridades aduaneras a que adopten las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Unión de papel decorativo, clasificado actualmente en los códigos NC ex 4802 54 00 , ex 4802 55 , ex 4805 91 00 y ex 4811 60 00 (códigos TARIC 4802 54 00 10, 4802 55 15 10, 4802 55 25 10, 4802 55 30 10, 4802 55 90 10, 4805 91 00 10 y 4811 60 00 10), que reúne las siguientes características:

con un peso de 30-150 g/m2; con un contenido de cenizas comprendido entre el 5 y el 50 %;

con una absorbencia determinada según el método Klemm de al menos 12 mm/10 minutos o un índice de absorción de la resina comprendido entre el 20 y el 200 %;

con una resistencia a la tracción en estado húmedo comprendida entre 6 y 12 Newton (N)/15 mm;

con una porosidad determinada según el método Gurley comprendida entre 3 y 80 segundos/100 ml;

con una lisura determinada según el método Bekk comprendida entre 20 y 300;

en rollos con una anchura máxima de 300 cm;

preimpregnados o no con una combinación de látex o aglutinantes naturales (como el almidón);

excluido el papel pintado para paredes y revestimientos similares de paredes;

excluido el papel saturado con soluciones acuosas de melanina, urea, fenol o cualquier resina termoplástica termoendurecible,

y originario de la República Popular China.

2.   El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de octubre de 2024.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

(1)   DO L 176 de 30.6.2016, p. 21, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/1036/oj.

(2)   DO C, C/2024/3695, 14.6.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/3695/oj.

(3)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1725/oj).

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