Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2384 de la Comisión, de 9 de septiembre de 2024, por el que se inicia una reconsideración de una parte eximida de conformidad con el Reglamento (CE) nº 88/97 y se someten a registro las importaciones de la parte eximida.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2024-81330
Número oficial:
DOUE-L-2024-81330
Publicación:
10/09/2024
Departamento:
Unión Europea

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 13, apartado 4, y su artículo 14, apartado 5,

Visto el Reglamento (CE) n.o 71/97 del Consejo, de 10 de enero de 1997, por el que se amplía a las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular de China el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CEE) n.o 2474/93 sobre las bicicletas originarias de la República Popular de China y por el que se percibe el derecho ampliado aplicable a estas importaciones registradas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 703/96 de la Comisión (2), y en particular su artículo 3,

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/45 de la Comisión, de 20 de enero de 2020, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1379 en lo que respecta a la ampliación del derecho antidumping impuesto sobre las bicicletas originarias de la República Popular China a las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular China que establece el Reglamento (CE) n.o 71/97 del Consejo (3),

Visto el Reglamento (CE) n.o 88/97 de la Comisión, de 20 de enero de 1997, relativo a la autorización de la exención de las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular de China, de la ampliación en virtud del Reglamento (CE) n.o 71/97 del Consejo, del derecho antidumping establecido por el Reglamento (CEE) n.o 2474/93 del Consejo (4) («el Reglamento de exención»), y en particular su artículo 9,

Una vez informados los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

1.   INCOACIÓN DE OFICIO

(1)

A iniciativa propia, la Comisión Europea («la Comisión») ha decidido, con arreglo al artículo 9 del Reglamento de exención, reconsiderar si la empresa finlandesa Solo International Oy («la parte objeto de reconsideración»), que actualmente se beneficia de una autorización de exención de los derechos antidumping sobre sus importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular China, ha venido cumpliendo las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 8 del Reglamento de exención o ha realizado declaraciones aduaneras falsas, y someter a registro sus importaciones (código TARIC adicional B940) de conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base.

2.   PRODUCTOS OBJETO DE RECONSIDERACIÓN

(2)

Los productos objeto de reconsideración son piezas esenciales de bicicleta, tal como se definen en el Reglamento (CE) n.o 71/97, declaradas a libre práctica por Solo International Oy, o en su nombre (código TARIC adicional B940).

3.   MEDIDAS VIGENTES

(3)

Las medidas actualmente en vigor consisten en derechos antidumping definitivos impuestos por el Reglamento (UE) n.o 71/97 y ampliados por el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/45.

(4)

De conformidad con la Decisión de Ejecución (UE) 2015/2362 de la Comisión (5), modificada por la Decisión de Ejecución (UE) 2022/1461 de la Comisión (6), las importaciones declaradas a libre práctica por Solo International Oy, o en su nombre, con el código TARIC adicional B940 están exentas del pago del derecho antidumping.

4.   RAZONES PARA LA RECONSIDERACIÓN

(5)

La Comisión dispone de información de que la parte objeto de reconsideración puede haber incumplido sus obligaciones como parte eximida. Hay indicios de que las piezas esenciales de bicicleta importadas por la parte objeto de reconsideración pueden no haberse utilizado en sus operaciones de montaje o en el montaje de otros productos, haberse destruido, reexportado o revendido a otra parte eximida, y de que esas importaciones pueden haberse clasificado erróneamente a efectos aduaneros.

5.   PROCEDIMIENTO

5.1.   Inicio

(6)

En vista de lo anterior, la Comisión inicia una reconsideración de conformidad con el artículo 9 del Reglamento de exención, a fin de determinar si debe revocarse la exención concedida a Solo International Oy y de someter a registro las importaciones del producto objeto de reconsideración de conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base.

5.2.   Registro de las importaciones

(7)

De conformidad con el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de exención, a partir de la fecha de inicio de la reconsideración, las importaciones procedentes de la parte objeto de reconsideración deben registrarse de conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, a fin de garantizar que, en caso de que la reconsideración dé lugar a una revocación de la exención, se apliquen los derechos antidumping del 48,5 % impuestos por el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/45 contra dichas importaciones a partir de la fecha de registro. Esto se entiende sin perjuicio de otra responsabilidad aduanera que pueda derivarse de las conclusiones de la presente investigación.

5.3.   Período de investigación de la reconsideración

(8)

La investigación abarca el período comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 30 de junio de 2024 («período de investigación de la reconsideración»).

5.4.   Investigación de la empresa

(9)

A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión ha de enviar un cuestionario a la parte objeto de reconsideración. La respuesta al cuestionario debe presentarse en el plazo indicado en el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento.

(10)

A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión también puede solicitar información y asistencia a las autoridades aduaneras.

5.5.   Otra información presentada por escrito

(11)

Se invita a todas las partes interesadas a que expongan sus puntos de vista, presenten la información oportuna y aporten pruebas justificativas en las condiciones establecidas en el presente Reglamento. Salvo disposición en contrario, dicha información y las pruebas justificativas deben obrar en poder de la Comisión en el plazo especificado en el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento.

5.6.   Posibilidad de audiencia con los servicios de investigación de la Comisión

(12)

Todas las partes interesadas pueden solicitar audiencia con los servicios de investigación de la Comisión en los plazos especificados en el artículo 3, apartado 3, del presente Reglamento. Toda solicitud de audiencia debe hacerse por escrito, precisando los motivos. En lo que respecta a las audiencias sobre cuestiones relacionadas con la fase de inicio de la investigación, la solicitud debe presentarse en el plazo de quince días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Posteriormente, las solicitudes de audiencia deben presentarse en los plazos específicos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.

5.7.   Instrucciones para presentar información por escrito y enviar los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia

(13)

La información presentada a la Comisión con vistas a las investigaciones de defensa comercial debe estar libre de derechos de autor. Las partes, antes de presentar a la Comisión información o datos sujetos a derechos de autor de terceros, deben solicitar al titular de dichos derechos un permiso específico que autorice, de forma explícita, lo siguiente: a) la utilización por parte de la Comisión de la información y los datos necesarios para el presente procedimiento de defensa comercial; y b) el suministro de la información o los datos a las partes interesadas en la presente investigación de forma que les permita ejercer su derecho de defensa.

(14)

Toda la información presentada por escrito para la que se solicite un trato confidencial, incluida la información solicitada en el presente Reglamento, los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia de las partes interesadas, debe llevar la indicación «Sensitive» (confidencial) (7). Se invita a las partes interesadas que presenten información en el transcurso de esta investigación a que indiquen los motivos para solicitar un trato confidencial.

(15)

Las partes que faciliten información confidencial («Sensitive») deben proporcionar resúmenes no confidenciales de dicha información, con arreglo al artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, con la indicación «For inspection by interested parties» (para inspección por las partes interesadas). Estos resúmenes deben ser suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido de la información facilitada con carácter confidencial.

(16)

Si una parte que facilita información confidencial no justifica suficientemente la solicitud de trato confidencial, o no proporciona un resumen no confidencial de esa información en el formato y con la calidad exigidos, la Comisión puede no tener en cuenta dicha información, salvo que se demuestre de manera convincente, a partir de fuentes apropiadas, que es exacta.

(17)

Se invita a las partes interesadas a que envíen toda la información y las solicitudes correspondientes a través de la plataforma TRON.tdi (https://webgate.ec.europa.eu/tron/TDI), incluidas las copias escaneadas de los poderes notariales y las certificaciones.

(18)

Para acceder a TRON.tdi, las partes interesadas necesitan una cuenta EU Login. Las instrucciones sobre cómo registrarse y utilizar TRON.tdi figuran en la dirección siguiente: https://webgate.ec.europa.eu/tron/resources/documents/gettingStarted.pdf.

(19)

Al utilizar TRON.tdi o el correo electrónico, las partes interesadas manifiestan su acuerdo con las normas aplicables a la información presentada por medios electrónicos contenidas en el documento «CORRESPONDENCIA CON LA COMISIÓN EUROPEA EN CASOS DE DEFENSA COMERCIAL», publicado en el sitio web de la Dirección General de Comercio: https://europa.eu/!7tHpY3.

(20)

Las partes interesadas deben indicar su nombre, dirección y número de teléfono, así como una dirección de correo electrónico válida, y asegurarse de que esta última sea una dirección de correo electrónico oficial de la empresa, en uso, que se consulte a diario. Una vez facilitados los datos de contacto, la Comisión debe comunicarse con las partes interesadas únicamente mediante TRON.tdi o por correo electrónico, a no ser que estas soliciten expresamente recibir todos los documentos de la Comisión por otro medio de comunicación, o que la naturaleza del documento que se vaya a enviar exija que se envíe por correo certificado. En relación con otras normas y otra información sobre la correspondencia con la Comisión, incluidos los principios que se aplican a la información presentada mediante TRON.tdi y por correo electrónico, las partes interesadas deben consultar las instrucciones de comunicación con las partes interesadas mencionadas anteriormente.

Dirección de la Comisión para la correspondencia:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección G

Despacho: CHAR 04/039

1049 Bruselas

BÉLGICA

TRON.tdi: https://webgate.ec.europa.eu/tron/tdi

Correo electrónico: TRADE-BICYCLE-PARTS@ec.europa.eu

6.   FALTA DE COOPERACIÓN

(21)

De conformidad con el artículo 10 del Reglamento de exención, puede revocarse la exención en caso de falta de cooperación de cualquiera de las partes eximidas. Si alguna de las partes eximidas deniega el acceso a la información necesaria o no la facilita en los plazos establecidos, suministra información falsa o engañosa u obstaculiza de forma significativa la investigación, puede considerarse una falta de cooperación.

7.   CONSEJERO AUDITOR

(22)

Las partes interesadas pueden solicitar la intervención del consejero auditor en los procedimientos comerciales. El consejero auditor examina las solicitudes de acceso al expediente, las controversias sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de prórroga de los plazos y cualquier otra petición sobre los derechos de defensa de las partes interesadas y las terceras partes que pueda formularse durante el procedimiento.

(23)

El consejero auditor puede celebrar audiencias con las partes interesadas y mediar entre ellas y los servicios de la Comisión para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de defensa de las partes interesadas. Toda solicitud de audiencia con el consejero auditor debe hacerse por escrito, especificando los motivos. El consejero auditor debe examinar los motivos de las solicitudes. Estas audiencias solo deben celebrarse si las cuestiones no han sido resueltas con los servicios de la Comisión a su debido tiempo.

(24)

Toda solicitud debe presentarse con la suficiente antelación y sin demora, a fin de no interferir en el correcto desarrollo de los procedimientos. Para ello, las partes interesadas deben solicitar la intervención del consejero auditor lo antes posible una vez que haya surgido el motivo que justifique su intervención. Cuando las solicitudes de audiencia se presenten fuera de los plazos pertinentes, el consejero auditor debe examinar también los motivos de ese retraso, la índole de los asuntos planteados y la incidencia de estos asuntos en los derechos de defensa, teniendo debidamente en cuenta los intereses de la buena administración y la finalización puntual de la investigación.

(25)

Las partes interesadas pueden encontrar más información, así como los datos de contacto, en las páginas web del consejero auditor, en el sitio web de la Dirección General de Comercio: https://policy.trade.ec.europa.eu/contacts/hearing-officer_es.

8.   CALENDARIO DE LA INVESTIGACIÓN

(26)

La investigación ha de concluir en el plazo de nueve meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

9.   TRATAMIENTO DE LOS DATOS PERSONALES

(27)

 

(28)

Todo dato personal obtenido en el transcurso de esta investigación debe tratarse de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (8).

 

En el sitio web de la Dirección General de Comercio figura un aviso de protección de datos que informa a todos los particulares acerca del tratamiento de los datos personales en el marco de las actividades de defensa comercial de la Comisión: https://europa.eu/!vr4g9W.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se inicia una reconsideración con arreglo al artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 88/97 para determinar si Solo International Oy respeta sus obligaciones como parte eximida y si debe revocarse la exención del derecho antidumping aplicable a piezas esenciales de bicicleta concedida a Solo International Oy.

2.   Los productos objeto de reconsideración, que se benefician de la exención, son piezas esenciales de bicicleta, tal como se definen en el Reglamento (CE) n.o 71/97, a saber:

— los cuadros pintados, anodizados o pulidos y laqueados (código NC ex 8714 91 10 , códigos TARIC 8714 91 10 31, 8714 91 10 35 y 8714 91 10 39);

— las horquillas frontales pintadas, anodizadas o pulidas y laqueadas (código NC ex 8714 91 30 , códigos TARIC 8714 91 30 35 y 8714 91 30 39);

— los cambios de marcha (código NC ex 8714 99 50 , códigos TARIC 8714 99 50 91 y 8714 99 50 99);

— las bielas y los platos con biela (código NC ex 8714 96 30 , código TARIC 8714 96 30 90);

— los piñones libres (código NC ex 8714 93 00 , código TARIC 8714 93 00 19), formando o no conjuntos;

— los demás frenos (código NC ex 8714 94 20 , código TARIC 8714 94 20 99);

— las palancas de freno (código NC ex 8714 94 90 , código TARIC 8714 94 90 19), formando o no conjuntos;

— las ruedas completas con o sin tubos, neumáticos y piñones (código NC ex 8714 99 90 , código TARIC 8714 99 90 19);

— los manillares (código NC ex 8714 99 10 , códigos TARIC 8714 99 10 89 y 8714 99 10 99), presentados o no con un soporte, palancas de cambio y/o de freno incluidas;

e importados por Solo International Oy (código TARIC adicional B940).

Artículo 2

Las autoridades aduaneras nacionales tomarán las medidas pertinentes para registrar las importaciones indicadas en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento, con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1036.

El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 3

1.   Las partes interesadas se darán a conocer poniéndose en contacto con la Comisión en el plazo de quince días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

2.   Salvo disposición en contrario, para que se tengan en cuenta sus observaciones en la investigación, las partes interesadas deberán presentar sus puntos de vista por escrito y enviar sus respuestas al cuestionario o cualquier otra información en el plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.

3.   Asimismo, las partes interesadas podrán solicitar ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de treinta y siete días. En lo que respecta a las audiencias sobre cuestiones relacionadas con la fase de inicio de la investigación, la solicitud deberá presentarse en el plazo de quince días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Toda solicitud de audiencia deberá hacerse por escrito, precisando los motivos.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de septiembre de 2024.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)   DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)   DO L 16 de 18.1.1997, p. 55.

(3)   DO L 16 de 21.1.2020, p. 7.

(4)   DO L 17 de 21.1.1997, p. 17.

(5)  Decisión de Ejecución (UE) 2015/2362 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2015, relativa a las exenciones del derecho antidumping ampliado aplicable a determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular China con arreglo al Reglamento (CE) n.o 88/97 (DO L 331 de 17.12.2015, p. 30).

(6)  Decisión de Ejecución (UE) 2022/1461 de la Comisión, de 26 de agosto de 2022, relativa a las exenciones del derecho antidumping ampliado aplicable a determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular China con arreglo al Reglamento (CE) n.o 88/97 (DO L 229 de 5.9.2022, p. 69).

(7)  Un documento con la indicación «Sensitive» se considera confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento de base y al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping). Se considera también protegido con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

(8)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

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