Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1720 de la Comisión, de 20 de junio de 2024, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2020/1148 en lo que respecta al cálculo de los índices de precios al consumo armonizados.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2024-80930
Número oficial:
DOUE-L-2024-80930
Publicación:
21/06/2024
Departamento:
Unión Europea

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/792 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre los índices de precios de consumo armonizados y el índice de precios de la vivienda, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2494/95 del Consejo (1), y en particular su artículo 4, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2016/792 establece un marco común para la elaboración del índice de precios de consumo armonizado (IPCA), el índice de precios de consumo armonizado a impuestos constantes (IPCA-IC), el índice de precios de las viviendas ocupadas por sus propietarios y el índice de precios de la vivienda.

(2)

Si se producen cambios significativos en los métodos de producción del IPCA y del IPCA-IC, esto puede dar lugar a un desplazamiento permanente y significativo, al alza o a la baja, del nivel del índice. A su vez, esto daría lugar a tasas de variación anuales distorsionadas durante un año después de que se produjera el cambio. Para garantizar tasas de variación no sesgadas, puede ser necesario ajustar el nivel del índice. Ese ajuste debe derivarse de los precios observados.

(3)

 

(4)

Para garantizar que los índices armonizados sean comparables, se necesitan condiciones uniformes para el uso de ajustes en el cálculo del IPCA y del IPCA-IC en caso de cambios significativos en los métodos de producción.

 

Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Sistema Estadístico Europeo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1148 se modifica como sigue:

1) En el artículo 2, se añaden los puntos 34 y 35 siguientes:

«34)

“factor de desplazamiento de nivel”: factor determinado por la relación entre las variaciones de precios obtenidas utilizando el método de producción actual y el nuevo método de producción, midiendo la variación de precios a partir de un año civil hasta el período de referencia del precio:

 

 

el índice encadenado en diciembre del año

, utilizando el método de producción actual, se designa con ; la media anual de este índice en cualquier año civil y anterior al año en curso t se designa con ChIy; del mismo modo, los índices encadenados, utilizando el nuevo método de producción, se designan con ChINEW; los índices ChI y ChINEW pueden tener diferentes períodos de referencia;

 

35)

“ajuste por desplazamiento de nivel”: multiplicación del índice calculado usando el nuevo método de producción en el IPCA y en el IPCA-IC, tomando como período de referencia de los precios el mes de diciembre del año

 

 

, por un factor de desplazamiento de nivel respectivo, a partir del primer mes en que se introduce el nuevo método de producción hasta el final del año civil.».

2) En el capítulo 2, se añade el artículo 22 siguiente:

«Artículo 22

Aplicación de ajustes por desplazamiento de nivel

1.   Los Estados miembros podrán aplicar un ajuste por desplazamiento de nivel únicamente si la introducción de un cambio significativo del método de elaboración, tal como se define en el artículo 2, punto 21, del Reglamento (UE) 2016/792, da lugar a un desplazamiento permanente y significativo, al alza o a la baja, del nivel del índice encadenado.

2.   El ajuste por desplazamiento de nivel se aplicará al nivel más detallado al que puedan vincularse los índices calculados con arreglo al método de producción actual y al nuevo método de producción.

3.   Los Estados miembros informarán a la Comisión (Eurostat) de los subíndices a los que se apliquen ajustes por desplazamiento de nivel y del valor de los ajustes en el momento de la primera transmisión de los datos a los que se hagan los ajustes.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 2024.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)   DO L 135 de 24.5.2016, p. 11, ELI: https://eur-lex.europa.eu/eli/reg/2016/792/oj.

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Otros 27/04/2026

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