Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1319 de la Comisión, de 15 de mayo de 2024, relativo a las excepciones a las normas sobre productos originarios establecidas en el Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y Nueva Zelanda que se aplican dentro de los límites de los contingentes anuales de determinados productos procedentes de Nueva Zelanda.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2024-80703
Número oficial:
DOUE-L-2024-80703
Publicación:
16/05/2024
Departamento:
Unión Europea

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 58, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión (UE) 2024/244 del Consejo (2), el Consejo adoptó el Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y Nueva Zelanda (3) (en lo sucesivo, «Acuerdo»).

(2)

El capítulo 3 del Acuerdo establece la definición del concepto de «normas de origen y procedimientos en materia de origen» y el anexo 3-B del Acuerdo establece una lista de normas de origen específicas por productos. El apéndice 3-B-1 de dicho anexo define normas alternativas que pueden aplicarse, en lugar de las normas establecidas en el anexo 3-B, para que determinados productos se consideren originarios de Nueva Zelanda, dentro de los límites del contingente anual aplicable.

(3)

Los productos a los que se aplican las normas alternativas establecidas en el apéndice 3-B-1 y dentro de los límites del contingente anual aplicable pueden importarse en la Unión libres de derechos, con excepción de las mercancías comprendidas en el código 0303.69 del Sistema Armonizado, a las que se eliminarán los derechos de aduana en ocho etapas anuales iguales que comenzarán en el momento de la entrada en vigor del Acuerdo, siempre que cumplan las condiciones establecidas en dicho apéndice.

(4)

En el caso de determinados productos, los volúmenes de los contingentes se incrementarán si se cumplen las condiciones establecidas en el apéndice 3-B-1 del anexo 3-B del Acuerdo.

(5)

Los contingentes anuales establecidos en el apéndice 3-B-1 deben ser gestionados siguiendo el orden cronológico de las fechas de admisión de las declaraciones en aduana para despacho a libre práctica de conformidad con las normas para la gestión de los contingentes arancelarios establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (4).

(6)

El Acuerdo entró en vigor el 1 de mayo de 2024.

(7)

Con el fin de garantizar la gestión efectiva y la aplicación oportuna de los contingentes de origen establecidos en el apéndice 3-B-1 del anexo 3-B del Acuerdo, procede aplicar el presente Reglamento desde esa misma fecha.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento tienen en consideración el dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las excepciones establecidas en el apéndice 3-B-1 del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y Nueva Zelanda (en lo sucesivo, «el Acuerdo») se aplicarán dentro de los límites de los contingentes establecidos en el anexo del presente Reglamento por lo que respecta a los productos que en él se enumeran.

Artículo 2

Los contingentes establecidos en el anexo del presente Reglamento se gestionarán de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 a 54 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.

Artículo 3

Para beneficiarse de un contingente establecido en el anexo del presente Reglamento, los productos deberán ir acompañados de una comunicación sobre el origen en la que el exportador certifique que cumplen las condiciones establecidas en el apéndice 3-B-1 del Acuerdo y que, cuando se extienda de conformidad con el cuadro 1 del apéndice 3-B-1 del Acuerdo, deberá incluir la comunicación «Contingentes de origen — Producto originario de conformidad con el apéndice 3-B-1» o, cuando se extienda con arreglo al cuadro 2 del apéndice 3-B-1 del Acuerdo, la comunicación «Contingentes de origen — Producto originario de conformidad con el apéndice 3-B-1, capturado por el buque fletado extranjero [nombre del buque] en la zona económica exclusiva de Nueva Zelanda con el número de permiso de pesca [número de permiso]».

Artículo 4

1.   En el caso de los contingentes con los números de orden 09.7914, 09.7915 y 09.7916 contemplados en el anexo del presente Reglamento de Ejecución, si durante un año civil se utiliza más del 80 % de un contingente de origen asignado a un producto, se aumentará dicho contingente de origen para el año siguiente.

2.   El aumento a que se refiere el apartado 1 será del 10 % del contingente de origen asignado al producto el año civil anterior.

3.   La disposición relativa al crecimiento prevista en el cuadro 2 del apéndice 3-B-1 del anexo 3-B del Acuerdo se aplicará por primera vez tras la expiración del primer año civil completo siguiente a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo y se aplicará durante un total de tres años dentro de los seis primeros años civiles completos siguientes a la fecha de entrada en vigor de dicho Acuerdo.

4.   Todo aumento del volumen del contingente de origen se aplicará a partir del primer trimestre del siguiente año civil.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2024.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 2024.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)   DO L 269 de 10.10.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/952/oj.

(2)  Decisión (UE) 2024/244 del Consejo, de 27 de noviembre de 2023, relativa a la celebración, en nombre de la Unión, del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y Nueva Zelanda (DO L 2024/244, 28.2.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2024/244/oj).

(3)  Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y Nueva Zelanda (DO L, 2024/866, 25.3.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2024/866/oj).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2015/2447/oj).

ANEXO

Sin perjuicio de las normas para la interpretación de la nomenclatura combinada, el ámbito de aplicación del régimen preferencial vendrá determinado, en el contexto del presente anexo, por los códigos NC que figuran en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (1), y por la descripción del producto que figura en la tercera columna de los cuadros 1 y 2 del presente anexo, considerados conjuntamente.

Cuadro 1

Número de orden del contingente

Código NC

Designación del producto

Período contingentario

Contingente anual (EUR)

09.7911

5903

Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico (excepto las de la partida 5902 )

Del 1.5.2024 al 31.12.2024 y en cada año posterior del 1.1 al 31.12

562 000

09.7912

Capítulo 61

PRENDAS Y COMPLEMENTOS (ACCESORIOS), DE VESTIR, DE PUNTO

Del 1.5.2024 al 31.12.2024 y en cada año posterior del 1.1 al 31.12

1 200 000

09.7913

Capítulo 62

PRENDAS Y COMPLEMENTOS (ACCESORIOS), DE VESTIR, EXCEPTO LOS DE PUNTO

Del 1.5.2024 al 31.12.2024 y en cada año posterior del 1.1 al 31.12

1 000 000

 

Cuadro 2

Número de orden del contingente

Códigos CN

Descripción del producto

Período contingentario

Contingente anual (peso neto en kilogramos)

09.7914

0303 54

Caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus), congelados

Del 1.5.2024 al 31.12.2024 y en cada año posterior del 1.1 al 31.12

500 000

0303 55

Jureles (Trachurus spp.), congelados

09.7915

0303 66

Merluza congelada

Del 1.5.2024 al 31.12.2024 y en cada año posterior del 1.1 al 31.12

5 500 000

0303 68

Bacaladillas congeladas

0303 69

Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae (exc. bacalaos, eglefinos, carboneros, merluzas, abadejos de Alaska y bacaladillas), congelados

0303 89

Pescados congelados, n.c.o.p.

09.7916

0307 43

Sepias (jibias) y globitos; calamares y potas, congelados, con o sin concha

Del 1.5.2024 al 31.12.2024 y en cada año posterior del 1.1 al 31.12

8 000 000

 

(1)  Reglamento (CEE n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1987/2658/oj).

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

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