Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1699 de la Comisión de 6 de septiembre de 2023 sobre el estatuto de la attapulgita como aditivo para piensos incluido en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) nº 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2023-81237
Número oficial:
DOUE-L-2023-81237
Publicación:
07/09/2023
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 2, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el caso de la sustancia attapulgita, existe incertidumbre sobre si se trata de un aditivo para piensos incluido en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. La incertidumbre se debe a diversas cuestiones o dudas expresadas por las autoridades nacionales competentes responsables de los controles oficiales o por los operadores económicos en relación con la clasificación de esta sustancia, que figura actualmente en el Catálogo de materias primas para piensos establecido por el Reglamento (UE) n.o 68/2013 de la Comisión (2).

(2)

Esa incertidumbre sobre el estatuto de un producto con respecto a los aditivos para piensos puede poner en peligro la comercialización de piensos en toda la Unión, ya que la distinción entre aditivos para piensos y otros productos para piensos tiene importantes consecuencias para sus condiciones de comercialización, en función de la legislación aplicable pertinente.

(3)

Con el fin de disipar la incertidumbre acerca del estatuto de la attapulgita como aditivo para piensos, procede adoptar una medida pertinente de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 para aclarar dicho estatuto. Esta medida aportaría coherencia al tratamiento de la sustancia en cuestión y facilitaría el trabajo de las autoridades nacionales competentes responsables de los controles oficiales, al tiempo que ayudaría a los operadores económicos interesados a actuar en un marco que ofrezca un nivel adecuado de seguridad jurídica.

(4)

Para determinar si un producto es un aditivo para piensos incluido en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, conviene remitirse a las directrices para la distinción entre aditivos para piensos, materias primas para piensos y otros productos establecidas por la Recomendación 2011/25/UE de la Comisión (3). En particular, estas directrices establecen varios criterios que deben analizarse simultáneamente en una evaluación caso por caso a fin de crear un perfil de cada producto específico, teniendo en cuenta todas sus características. Entre los criterios útiles para distinguir entre los aditivos para piensos y las materias primas para piensos figuran el método de producción y procesamiento, la definición química y el nivel de normalización o purificación, la seguridad y el modo de utilización, y la funcionalidad del producto de que se trate. Además, en interés de la coherencia, los productos con propiedades similares deben clasificarse análogamente.

(5)

Sobre la base de un examen de los criterios recomendados en la Recomendación 2011/25/UE, se llegó a la conclusión de que la attapulgita debe considerarse un aditivo para piensos incluido en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. La attapulgita se utiliza esencialmente para realizar funciones tecnológicas en los piensos, como ligante, antiaglomerante o reductor de la contaminación de los piensos por micotoxinas, o incluso funciones zootécnicas que afectan a la flora gastrointestinal de los animales o a la digestibilidad de los piensos, que son típicas de los aditivos para piensos. Además, las características y propiedades de la attapulgita son muy similares a las de otros minerales arcillosos que se consideran aditivos para piensos. Por lo tanto, la clasificación por analogía de la attapulgita como aditivo para piensos aportaría coherencia en el tratamiento de esos productos similares.

(6)

Como consecuencia de la clasificación de la attapulgita como aditivo para piensos incluido en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, conviene establecer un período transitorio que permita a las partes interesadas adaptarse al nuevo estatuto de esta sustancia, incluida la presentación de una solicitud de autorización y su posterior tramitación, con arreglo a los procedimientos establecidos en el Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La attapulgita es un aditivo para piensos incluido en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

Artículo 2

La sustancia a la que se refiere el artículo 1 podrá seguir comercializándose y utilizándose de conformidad con las normas aplicables a las materias primas para piensos hasta el 27 de septiembre de 2030.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de septiembre de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

 

(1)   DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  Reglamento (UE) n.o 68/2013 de la Comisión, de 16 de enero de 2013, relativo al Catálogo de materias primas para piensos (DO L 29 de 30.1.2013, p. 1).

(3)  Recomendación 2011/25/UE de la Comisión, de 14 de enero de 2011, por la que se establecen directrices para la distinción entre materias primas para piensos, aditivos para piensos, biocidas y medicamentos veterinarios (DO L 11 de 15.1.2011, p. 75).

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