LA COMISIÓN EUROPEA
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2), es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.
(2) El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.
(3) De conformidad con estas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.
(4) Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del mismo pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Ese período debe ser de tres meses.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.
Artículo 2
La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de junio de 2023.
Por la Comisión,
en nombre de la Presidenta,
Gerassimos THOMAS
Director General
Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera
(1) DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.
(2) Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).
ANEXO
Designación de la mercancía | Clasificación (código NC) | Motivación | ||||||||||||||||||||||
(1) | (2) | (3) | ||||||||||||||||||||||
Gominolas con vitaminas en forma de oso naranja, con un peso medio de aproximadamente 3 g cada una; cada oso contiene (% en peso):
Además, cada oso contiene entre el 10 y el 100 % de la cantidad diaria recomendada de las vitaminas y minerales siguientes:
Asimismo, están presentes las siguientes sustancias: Betacaroteno, luteína, licopeno, pectina, citrato de sodio, ácido cítrico, aceite vegetal y aroma de naranja natural. El producto está acondicionado para la venta al por menor con el fin de mantener la salud o el bienestar generales. En la etiqueta se indica la concentración de vitaminas, minerales y la dosis diaria recomendada (un oso de gominola al día). | 2106 90 98 | La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por la nota complementaria 5 del capítulo 21, por la nota complementaria 1 del capítulo 30 y por el texto de los códigos NC 2106 , 2106 90 y 2106 90 98 . Debido a su alto contenido en vitaminas, el producto no tiene las características de un artículo de confitería de la partida 1704 [véanse también las Notas explicativas del Sistema Armonizado del capítulo 17, Consideraciones generales (exclusión), letra b)]. La composición del producto y su etiquetado, que incluye, entre otras cosas, información sobre la cantidad de vitaminas por unidad de dosis, indican que el producto es una preparación alimenticia para el mantenimiento de la salud o el bienestar generales [véanse también las Notas explicativas del Sistema Armonizado de la partida 2106 , punto (16)]. El producto no cumple los requisitos de la nota complementaria 1 del capítulo 30 y, por lo tanto, no puede clasificarse en la partida 3004 . El producto debe clasificarse, por consiguiente, en el código NC 2106 90 98 como preparación alimenticia no expresada ni comprendida en otra parte. |