Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1610 de la Comisión de 13 de septiembre de 2022 por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 738/2000 en lo que respecta a la clasificación de un vehículo equipado con un dispositivo de elevación hidráulico provisto de una plataforma de trabajo en la nomenclatura combinada.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2022-81368
Número oficial:
DOUE-L-2022-81368
Publicación:
19/09/2022
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del Reglamento (CE) n.o 738/2000 de la Comisión (2), el producto enumerado en el punto 5 de su anexo, a saber, un vehículo de cuatro ruedas accionado por un motor eléctrico, equipado con un dispositivo de elevación hidráulico con un brazo telescópico, de una altura máxima de 15,5 m y una capacidad de elevación de 227 kg, montado permanentemente en una superficie plana y provisto de una plataforma de trabajo con barandillas de seguridad, fue clasificado en el código 8428 90 90 de la nomenclatura combinada (NC), como «las demás máquinas y aparatos de elevación».

(2)

El motivo para excluir la clasificación del dispositivo elevador de la partida 8427 fue que no es adecuado para el transporte de mercancías, ya que está diseñado únicamente para la elevación de mercancías y personas. Sin embargo, la partida 8427 no excluye los artículos que no estén concebidos para el transporte de mercancías. Además, según las notas explicativas del sistema armonizado de la partida 8427, parte B, punto 1), la partida 8427 incluye los camiones provistos de plataformas elevadoras mecánicamente para el mantenimiento de cables eléctricos, sistemas de alumbrado público, etc.

(3)

En su 68.° período de sesiones, celebrado en septiembre de 2021, el Comité del Sistema Armonizado (CSA) de la Organización Mundial de Aduanas (OMA) aprobó el criterio de clasificación 8427.10/1, por el que se clasificaba un producto denominado «Self-propelled Articulated Boom Lift» (elevadora de brazo extensible articulado autopropulsada), que es un camión para obras con una base dotada de ruedas impulsado por un motor eléctrico que cuenta con brazo elevador articulado hidráulico y que dispone de una plataforma de trabajo (jaula o cesta para personas) montada en el brazo. Esta elevadora tiene una velocidad máxima de 5,2 km/h (brazo plegado) y 0,8 km/h (brazo extendido), una altura máxima de trabajo de 15,7 m, un peso bruto máximo de 6 500 kg y una plataforma con una capacidad de 227 kg. Está diseñada para acomodar a un trabajador a fin de que pueda trabajar en altura. Se clasificó en la subpartida 8427 10 del Sistema Armonizado (SA) y, según sus características objetivas, corresponde al código NC 8427 10 10, como carretillas autopropulsadas con motor eléctrico que eleven a una altura superior o igual a 1 m.

(4)

Dadas las características idénticas o muy similares del producto con el artículo descrito en el punto 5 del anexo del Reglamento (CE) n.o 738/2000, la clasificación arancelaria del artículo, tal como figura en el anexo de dicho Reglamento, no se ajusta al criterio de clasificación 8427.10/1 del CSA de la OMA.

(5)

En virtud de la Decisión 87/369/CEE del Consejo (3), la Unión es parte contratante del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, elaborado por el Consejo de Cooperación Aduanera de la OMA. Los criterios de clasificación aprobados por el CSA son instrumentos orientativos para las medidas arancelarias de la Unión.

(6)

Con el fin de garantizar la uniformidad en la interpretación y aplicación del SA a nivel internacional, y teniendo en cuenta que el criterio de clasificación 8427.10/1 se ajusta al texto de la partida 8427 y de la subpartida 8427 10 del SA, es preciso suprimir el punto 5 del anexo del Reglamento (CE) n.o 738/2000.

(7)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 738/2000 en consecuencia.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del Reglamento (CE) n.o 738/2000, se suprimen la fila correspondiente al punto 5 del cuadro y la ilustración C.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de septiembre de 2022.

Por la Comisión,

en nombre de la Presidenta,

Gerassimos THOMAS

Director General

Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera

 

 

(1)  DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 738/2000 de la Comisión, de 7 de abril de 2000, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada (DO L 87 de 8.4.2000, p. 10).

(3)  Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987, relativa a la celebración del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, así como de su Protocolo de enmienda (DO L 198 de 20.7.1987, p. 1).

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