LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) | Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2), es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento. |
(2) | El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías. |
(3) | De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2. |
(4) | Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones de este pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Ese período debe ser de tres meses. |
(5) | Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.
Artículo 2
La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 2022.
Por la Comisión
Gerassimos THOMAS
Director General
Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera
(1) DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.
(2) Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).
ANEXO
Descripción de las mercancías | Clasificación (código NC) | Motivos |
(1) | (2) | (3) |
Harina de soja obtenida por extracción con disolventes del aceite de habas de soja. La harina de soja se obtiene de habas de soja descascarilladas, quebradas, calentadas y laminadas en escamas antes de la extracción del aceite con hexano. A continuación, las escamas se secan y se someten a un proceso de eliminación del disolvente mediante tostado. Posteriormente, las escamas se secan con aire caliente para reducir su humedad. En la fase final de transformación, las escamas se muelen y las cascarillas retiradas previamente se vuelven a añadir, lo que permite obtener una harina con las siguientes características analíticas (valores aproximados, en peso): — 47 % de proteínas; — 8 % de agua; — 5 % de fibra; — 1,5 % de grasa. El tostado elimina el disolvente residual y reduce los factores antinutricionales, especialmente la actividad ureásica. La harina de soja se presenta a granel en el momento de la importación y puede utilizarse directamente como pienso sin ser sometida a una transformación ulterior. | 2304 00 00 | La clasificación está determinada por la regla general 1 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto del código NC 2304 00 00 . La eliminación del disolvente mediante tostado y la normalización del contenido de fibra volviendo a añadir las cascarillas de las habas previamente eliminadas constituyen procesos técnicos normales en la producción de aceite y harina de soja. Así pues, el producto mantiene el carácter de residuo resultante de la extracción del aceite de soja, utilizado como pienso [véanse también las notas explicativas del sistema armonizado (NESA) del capítulo 23, párrafo primero, y las NESA de la partida 2304 , párrafo primero]. Por tanto, el producto debe clasificarse en el código NC 2304 00 00 como los demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja. |