Reglamento de Ejecución (UE) 2021/951 de la Comisión de 11 de junio de 2021 que fija para el año civil 2021 el porcentaje de ajuste de los pagos directos de conformidad con el Reglamento (UE) nº 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2021-80778
Número oficial:
DOUE-L-2021-80778
Publicación:
14/06/2021
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (1), y en particular su artículo 26, apartado 3,

Previa consulta al Comité de los Fondos Agrícolas,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, debe crearse una reserva destinada a facilitar ayuda complementaria al sector agrícola en caso de crisis importantes que afecten a la producción o distribución de productos agrícolas mediante la aplicación, a principios de cada año, de una reducción de los pagos directos a través del mecanismo de disciplina financiera a que se refiere el artículo 26 de dicho Reglamento.

(2)

El artículo 26, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 dispone que, con objeto de garantizar el cumplimiento de los límites máximos anuales mencionados en el artículo 16 de dicho Reglamento para la financiación de los gastos relacionados con el mercado y los pagos directos, debe fijarse un porcentaje de ajuste de los pagos directos cuando las previsiones respecto de la financiación de las medidas financiadas en el marco de este sublímite para un ejercicio determinado indiquen que se van a superar los límites máximos anuales aplicables.

(3)

El importe de la reserva para crisis en el sector agrícola, incluido en el proyecto de presupuesto de 2022 de la Comisión, asciende a 497,3 millones EUR a precios corrientes. Para cubrir dicho importe, el mecanismo de disciplina financiera debe aplicarse a los pagos directos en virtud de los regímenes de ayuda que figuran en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) en lo que respecta al año civil 2021.

(4)

Las previsiones para los pagos directos y los gastos relacionados con el mercado determinadas en el proyecto de presupuesto de 2022 de la Comisión indican que no es necesario aplicar ninguna disciplina financiera más.

(5)

De conformidad con el artículo 26, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, conviene fijar el porcentaje de ajuste a más tardar el 30 de junio del año natural respecto al cual se aplique tal porcentaje.

(6)

Por regla general, los agricultores que presentan una solicitud de ayuda para pagos directos con respecto a un año civil N reciben esos pagos en un determinado plazo de pago dentro del ejercicio financiero N + 1. No obstante, los Estados miembros pueden efectuar pagos tardíos a los agricultores fuera de ese plazo de pago, dentro de determinados límites. Esos pagos tardíos pueden efectuarse en un ejercicio financiero posterior. Cuando la disciplina financiera se aplica a un año civil determinado, el porcentaje de ajuste no debe aplicarse a los pagos respecto de los cuales se presentaron solicitudes de ayuda en años civiles distintos de aquel al que se aplica la disciplina financiera. Por lo tanto, a fin de garantizar la igualdad de trato de los agricultores, procede disponer que el porcentaje de ajuste se aplique únicamente a los pagos cuyas solicitudes de ayuda se hayan presentado en el año civil en el que deba aplicarse la disciplina financiera, con independencia de la fecha en que se efectúe el pago a los agricultores.

(7)

Con arreglo al artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, el porcentaje de ajuste fijado de acuerdo con el artículo 26 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 únicamente debe aplicarse a los pagos directos superiores a 2 000 EUR que deban concederse a los agricultores por el año civil correspondiente. Por otra parte, el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 establece que, como resultado de la introducción gradual de los pagos directos, el porcentaje de ajuste solo se aplicará a Croacia a partir del 1 de enero de 2022. El porcentaje de ajuste determinado en el presente Reglamento no debe aplicarse, por lo tanto, a los pagos a los agricultores en ese Estado miembro.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   A efectos de la fijación del porcentaje de ajuste de acuerdo con los artículos 25 y 26 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, y de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, los importes de los pagos directos en virtud de los regímenes de ayuda enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 que superen la cantidad de 2 000 EUR y deban concederse a los agricultores por las solicitudes de ayuda presentadas con respecto al año civil 2021 se reducirán aplicándoles un porcentaje de ajuste del 1,658907 %.

2.   La reducción prevista en el apartado 1 no se aplicará a Croacia.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de junio de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 549.

(2)  Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, que establece normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 637/2008 y (CE) n.o 73/2009 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 608).

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Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

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