Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1971 de la Comisión, de 13 de septiembre de 2021, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2070, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con las plantillas, definiciones y soluciones informáticas que han de utilizar las entidades al informar a la Autoridad Bancaria Europea y a las autoridades competentes, de conformidad con el artículo 78, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2021-81578
Número oficial:
DOUE-L-2021-81578
Publicación:
19/11/2021
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE ( 1 ), y en particular su artículo 78, apartado 8, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2070 de la Comisión ( 2 ) especifica los requisitos de información que deben satisfacer las entidades para que las autoridades competentes puedan, por una parte, hacer un seguimiento del alcance de las exposiciones ponderadas por riesgo o los requisitos de fondos propios en relación con las exposiciones o las operaciones de las carteras de referencia que resulten de la aplicación de los métodos internos de dichas entidades, y, por otra, evaluar tales métodos, de conformidad con el artículo 78, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE (ejercicio de evaluación comparativa).

(2) Respecto del análisis del riesgo de crédito, los anteriores ejercicios de evaluación comparativa pusieron de relieve que había cierto margen para mejorar tanto la definición de las carteras de referencia como las instrucciones sobre la presentación de información. Se necesitan definiciones e instrucciones claras para favorecer que las distintas entidades interpreten y apliquen los requisitos de información de manera coherente, lo que, a su vez, llevará a que los datos sean de mayor calidad y los valores de referencia sean más exactos. Además, en los anteriores ejercicios de evaluación comparativa se comprobó que el número de carteras sobre las que se presentaba información y su complejidad suponían un gran obstáculo para la calidad de los datos comunicados. Por consiguiente, a fin de mejorar la calidad de los datos comunicados y obtener unos valores de referencia más exactos, es necesario revisar las carteras de referencia a partir de tres principios fundamentales, a saber, la disminución del número de carteras de referencia sobre las que se debe informar, la simplificación del diseño de las carteras de referencia y la necesidad de disponer de definiciones estables en relación con las carteras de referencia.

(3) Las sugerencias y los comentarios de las entidades que participaron en los anteriores ejercicios de evaluación comparativa en relación con el riesgo de mercado apuntaban a la necesidad de modificar algunas de las definiciones de los instrumentos para el ejercicio relativo al riesgo de mercado establecidos en el anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2070. Por otra parte, las definiciones de los instrumentos a efectos del riesgo de mercado usan fechas que en algunos casos han de actualizarse anualmente.

(4) El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados por la ABE a la Comisión.

(5) La ABE ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos, y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n. o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ).

(6) Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2070 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2070 queda modificado como sigue:

1) El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.

2) El anexo II se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.

3) El anexo III se sustituye por el texto que figura en el anexo III del presente Reglamento.

4) El anexo IV se sustituye por el texto que figura en el anexo IV del presente Reglamento.

5) El anexo V se sustituye por el texto que figura en el anexo V del presente Reglamento.

6) El anexo VI se sustituye por el texto que figura en el anexo VI del presente Reglamento.

7) El anexo VII se sustituye por el texto que figura en el anexo VII del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de septiembre de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYENES

( 1 ) DO L 176 de 27.6.2013, p. 338.

( 2 ) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2070 de la Comisión, de 14 de septiembre de 2016, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con las plantillas, definiciones y soluciones informáticas que han de utilizar las entidades al informar a la Autoridad Bancaria Europea y a las autoridades competentes, de conformidad con el artículo 78, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 328 de 2.12.2016, p. 1).

( 3 ) Reglamento (UE) n. o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n. o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

ANEXO I - VII

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