Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1849 de la Comisión de 21 de octubre de 2021 que corrige determinadas versiones lingüísticas del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/464 por el que se establecen determinadas normas de desarrollo del Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a los documentos necesarios para el reconocimiento retroactivo de los períodos de conversión, la producción de productos ecológicos y la información que los Estados miembros deben facilitar.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2021-81412
Número oficial:
DOUE-L-2021-81412
Publicación:
22/10/2021
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 10, apartado 6, su artículo 14, apartado 3, su artículo 15, apartado 3, su artículo 16, apartado 3, su artículo 17, apartado 3, y su artículo 26, apartado 7, letra d),

Considerando lo siguiente:

(1) Las versiones lingüísticas alemana, española y maltesa del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/464 de la Comisión (2) contienen errores en el artículo 26, apartados 1 a 7, ya que esas versiones lingüísticas hacen referencia a la fecha de entrada en vigor de dicho Reglamento de Ejecución, en lugar de la fecha de aplicación.

(2) Procede, por tanto, corregir en consecuencia las versiones lingüísticas alemana, española y maltesa del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/464. Esta corrección no afecta a las demás versiones lingüísticas.

(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Producción Ecológica,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 26 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/464 se sustituye por el siguiente texto:

«Artículo 26

Disposiciones transitorias

1.   No obstante lo dispuesto en la sección 3 del capítulo II del presente Reglamento, las explotaciones o las unidades de producción que tengan animales de la especie porcina en instalaciones construidas, renovadas o puestas en servicio antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento con arreglo a los Reglamentos (CE) n.o 834/2007 y (CE) n.o 889/2008 y que precisen una reconstrucción importante de las instalaciones exteriores para cumplir el requisito de que al menos la mitad de la superficie de la zona al aire libre esté ocupada por una construcción sólida, tal y como establece el artículo 11 del presente Reglamento, cumplirán lo dispuesto en dicho artículo a más tardar a partir del 1 de enero de 2030.

2.   No obstante lo dispuesto en la sección 4 del capítulo II del presente Reglamento, las explotaciones o las unidades de producción con gallineros que se hayan construido, renovado o puesto en servicio antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento con arreglo a los Reglamentos (CE) n.o 834/2007 y (CE) n.o 889/2008 y que precisen una renovación de las instalaciones de los animales para cumplir con el requisito relativo a la longitud combinada de las trampillas desde la parte interior del gallinero hasta el porche establecidas en el artículo 15, apartado 2, letra b), del presente Reglamento, cumplirán lo dispuesto en dicha letra a más tardar a partir del 1 de enero de 2025.

3.   No obstante lo dispuesto en la sección 4 del capítulo II del presente Reglamento, las explotaciones o las unidades de producción que tengan gallineros con una parte de sus edificios al aire libre, construidos, renovados o puestos en servicio antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento con arreglo a los Reglamentos (CE) n.o 834/2007 y (CE) n.o 889/2008 y que precisen una reducción importante de la densidad de población en la zona cubierta o la renovación de los edificios para cumplir con los requisitos relativos al cálculo de la densidad de población y de las zonas mínimas cubiertas establecidos en la parte IV del anexo I del presente Reglamento, ateniéndose, a su vez, a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 2, letra c), cumplirán dichas disposiciones a más tardar a partir del 1 de enero de 2025.

4.   No obstante lo dispuesto en la sección 4 del capítulo II del presente Reglamento, las explotaciones o las unidades de producción con gallineros que se hayan construido, renovado o puesto en servicio antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento con arreglo a los Reglamentos (CE) n.o 834/2007 y (CE) n.o 889/2008 y que precisen una renovación de las instalaciones de los animales o la sustitución de los equipos para cumplir con los requisitos relativos a un tabique sólido establecidos en el artículo 15, apartado 3, letra c), o con los requisitos sobre perchas o lugares elevados para posarse recogidos en el artículo 15, apartado 5, del presente Reglamento, cumplirán dichas disposiciones a más tardar a partir del 1 de enero de 2025.

5.   No obstante lo dispuesto en la sección 4 del capítulo II del presente Reglamento, las explotaciones o las unidades de producción con gallineros multinivel que se hayan construido, renovado o puesto en servicio antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento con arreglo a los Reglamentos (CE) n.o 834/2007 y (CE) n.o 889/2008 y que precisen una renovación importante de las instalaciones destinadas a los animales o la sustitución de los equipos para cumplir con los requisitos relativos al máximo número de niveles y al sistema de retirada del estiércol establecidos en el artículo 15, apartado 4, letras b) y c) respectivamente, del presente Reglamento, cumplirán lo dispuesto en dichas letras a más tardar a partir del 1 de enero de 2030.

6.   No obstante lo dispuesto en la sección 4 del capítulo II del presente Reglamento, las explotaciones o las unidades de producción con gallineros que cuenten con zonas al aire libre de un radio superior a 150 m desde la trampilla de entrada y salida del gallinero más próxima, y que hayan sido construidos, renovados o puestos en servicio antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento con arreglo a los Reglamentos (CE) n.o 834/2007 y (CE) n.o 889/2008 y que precisen adaptaciones importantes de la estructura de las instalaciones o la adquisición de más terreno para cumplir con el requisito relativo al radio máximo recogido en el artículo 16, apartado 6, del presente Reglamento, cumplirán dicha disposición a más tardar a partir del 1 de enero de 2030.

7.   No obstante lo dispuesto en la sección 2 de la parte IV del anexo I del presente Reglamento, las explotaciones o las unidades de producción que produzcan pollitas en instalaciones para aves de corral construidas, renovadas o puestas en servicio antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento con arreglo a los Reglamentos (CE) n.o 834/2007 y (CE) n.o 889/2008 y que precisen adaptaciones importantes de la estructura de los gallineros o la adquisición de más terreno para cumplir con las normas de la sección 2 de la parte IV del anexo I del presente Reglamento, cumplirán con la densidad de población y la superficie mínima de las zonas cubiertas y al aire libre para las pollitas y los gallos jóvenes establecidas en la sección 2 de la parte IV del anexo I del presente Reglamento a más tardar a partir del 1 de enero de 2030.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de octubre de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 150 de 14.6.2018, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/464 de la Comisión, de 26 de marzo de 2020, por el que se establecen determinadas normas de desarrollo del Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a los documentos necesarios para el reconocimiento retroactivo de los períodos de conversión, la producción de productos ecológicos y la información que los Estados miembros deben facilitar (DO L 98 de 31.3.2020, p. 2).

Leyes relacionadas

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

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