LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 13,
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
1.1. Investigaciones anteriores y medidas vigentes
(1) | En marzo de 2013, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 217/2013 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio en rollos («rollos pequeños») originarias de la República Popular China («China») a raíz de una investigación antidumping («investigación original»). Las medidas adoptaron la forma de un derecho ad valorem comprendido entre el 14,2 y el 35,6 %. |
(2) | En junio de 2019, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/915 (3), la Comisión Europea («Comisión») mantuvo las medidas definitivas («medidas en vigor») tras una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base («investigación de reconsideración»). |
1.2. Solicitud
(3) | La Comisión recibió una solicitud con arreglo al artículo 13, apartado 3, y al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base para que investigara la posible elusión de las medidas antidumping establecidas sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio en rollos originarias de China mediante importaciones procedentes de Tailandia, declaradas o no originarias de este último país, y para que sometiera a registro dichas importaciones. |
(4) | La solicitud se presentó el 9 de noviembre de 2020. El solicitante había pedido el anonimato tanto en la fase de solicitud como durante la investigación. El solicitante justificó debidamente estas peticiones, que fueron aceptadas por la Comisión al considerar que existían motivos suficientes para conceder la confidencialidad de su identidad. |
(5) | La solicitud contenía pruebas suficientes de un cambio en las características del comercio en lo que respecta a las exportaciones a la Unión procedentes de la República Popular China y Tailandia que se había producido tras la imposición de medidas sobre los rollos pequeños. Este cambio parecía deberse al envío de rollos pequeños a la Unión a través de Tailandia tras haber sido sometidos a operaciones de montaje en este país. La solicitud contenía también indicios suficientes de que dichas operaciones de montaje suponían una elusión, ya que las partes chinas constituían más del 60 % del valor total de las partes del producto montado, mientras que el valor añadido durante las operaciones de montaje era inferior al 25 % del coste de fabricación. |
(6) | Además, la solicitud contenía pruebas suficientes de que la práctica descrita anteriormente estaba burlando los efectos correctores de las medidas antidumping vigentes en términos de cantidades y precios. Además, había pruebas suficientes de que los precios de los rollos pequeños procedentes de Tailandia estaban siendo objeto de dumping en relación con el valor normal establecido previamente para los rollos pequeños. |
1.3. Producto afectado y producto investigado
(7) | El producto afectado son las hojas de aluminio de espesor igual o superior a 0,007 mm pero inferior a 0,021 mm, sin soporte, simplemente laminadas, incluso gofradas, presentadas en rollos de peso inferior o igual a 10 kg, clasificadas en los códigos NC ex 7607 11 11 y ex 7607 19 10 (códigos TARIC 7607111110 y 7607191010) en la fecha de entrada en vigor del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/915, y originarias de China («producto afectado»). Este es el producto al que se aplican actualmente las medidas en vigor. |
(8) | El producto investigado es el mismo que el definido en el considerando anterior, clasificado actualmente en los códigos NC ex 7607 11 11 y ex 7607 19 10, pero procedente de Tailandia, haya sido o no declarado originario de este país (códigos TARIC 7607111111 y 7607191011) («producto investigado»). |
(9) | La investigación puso de manifiesto que los rollos pequeños que se exportan desde China a la Unión y los procedentes de Tailandia tienen las mismas características físicas y técnicas básicas y se destinan a los mismos usos, por lo que deben considerarse productos similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base. |
1.4. Apertura
(10) | Habiendo determinado, tras haber informado a los Estados miembros, que existían pruebas suficientes para la apertura de una investigación de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base, la Comisión inició una investigación y sometió a registro las importaciones de rollos pequeños procedentes de Tailandia, hayan sido o no declarados originarios de Tailandia, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2161 de la Comisión (4), el 21 de diciembre de 2020 («Reglamento de apertura»). |
1.5. Período de investigación y período de referencia
(11) | El período de investigación abarcó del 1 de enero de 2016 al 30 de junio de 2020 («período de investigación»). En relación con el período de investigación, se recogieron datos para investigar, entre otras cosas, el supuesto cambio en las características del comercio a raíz de la imposición de las medidas sobre el producto afectado, así como la existencia de una práctica, proceso o trabajo para el que no existía causa o justificación económica adecuada distinta del establecimiento del derecho. En cuanto al período que abarcó del 1 de julio de 2019 al 30 de junio de 2020 («período de referencia»), se recogieron datos más detallados, a fin de examinar si las importaciones estaban neutralizando el efecto corrector de las medidas vigentes en términos de precios o cantidades, así como la existencia de dumping. |
1.6. Investigación
(12) | La Comisión informó oficialmente de la apertura de la investigación a las autoridades de China y Tailandia, a los productores exportadores de esos países, a los importadores de la Unión notoriamente afectados y a la industria de la Unión. Se pusieron a disposición cuestionarios y/o formularios de solicitud de exención a los productores/exportadores de China y Tailandia, y a los importadores en la Unión de los que tenía constancia la Comisión o que se dieron a conocer en los plazos indicados en el artículo 3 del Reglamento de apertura. |
(13) | Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el Reglamento de apertura. Se advirtió a todas las partes de que la no presentación de toda la información pertinente o la presentación de información incompleta, falsa o engañosa podría llevar a la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base y a que las conclusiones se basaran en los datos disponibles. |
(14) | Dos productores de la Unión se dieron a conocer como partes interesadas, mientras que no se recibieron respuestas a los cuestionarios/formularios de solicitud de exención de ninguna parte de Tailandia, China ni ningún otro lugar. |
2. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN
2.1. Consideraciones generales
(15) | De conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, para determinar si existe elusión, deben analizarse sucesivamente los elementos siguientes:
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(16) | En la presente investigación, dado que los indicios aportados por los solicitantes en la solicitud señalaban a las operaciones de montaje realizadas en Tailandia, la Comisión analizó de manera más específica si se cumplían los criterios establecidos en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base, en particular:
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2.2. Nivel de cooperación
(17) | Antes de la apertura, el Gobierno de Tailandia facilitó los nombres y direcciones de una serie de productores de hojas de aluminio para uso doméstico en Tailandia. Como se ha mencionado en el considerando 14, ninguno de estos productores/exportadores tailandeses ni ningún otro productor/exportador tailandés se dio a conocer o presentó una solicitud de exención. |
(18) | Mediante nota verbal de 11 de febrero de 2021, la Comisión informó al Gobierno de Tailandia de que, dada la falta de cooperación de los productores/exportadores de Tailandia, tenía intención de basar sus conclusiones sobre la existencia de prácticas de elusión en los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. La Comisión también destacó que una conclusión basada en los datos disponibles podía ser menos favorable para la parte afectada e invitó al Gobierno de Tailandia a presentar observaciones. |
(19) | El Gobierno de Tailandia respondió a la Comisión que había sido informado de la intención de Dingheng New Materials Co., Ltd de cooperar, y que, en caso de que no hubiera cooperación de los productores exportadores tailandeses, la Comisión podría utilizar los datos disponibles para las conclusiones sobre prácticas de elusión con respecto a los productores exportadores tailandeses. |
(20) | La Comisión señaló que la empresa mencionada por el Gobierno de Tailandia no cooperó en esta investigación, sino en la investigación paralela antielusión relativa a las importaciones de rollos de aluminio de gran tamaño (5). En esta investigación, ningún productor tailandés del producto investigado se dio a conocer. |
(21) | Por consiguiente, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base, las conclusiones relativas a la existencia de prácticas de elusión expuestas a continuación se basaron en los datos disponibles. En particular, la Comisión se basó en la información contenida en la solicitud, combinada con otras fuentes de información, como estadísticas comerciales sobre importaciones y exportaciones [por ejemplo, de Eurostat y Global Trade Atlas («GTA»)], así como datos disponibles públicamente. |
2.3. Cambio en las características del comercio
(22) | El cuadro 1 muestra la evolución de las importaciones procedentes de China y Tailandia durante el período de investigación (6). Cuadro 1 Importaciones de rollos pequeños durante el período de investigación (toneladas)
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(23) | Entre 2016 y el final del período de referencia se produjo un gran aumento de las importaciones procedentes de Tailandia, que pasó de 70 toneladas a 1 069 toneladas. Al mismo tiempo, su cuota en las importaciones totales aumentó del 2 al 14 %. Las importaciones procedentes de China también aumentaron, pero a un ritmo mucho menor, de 299 a 414 toneladas. Sin embargo, la cuota china en las importaciones totales disminuyó del 8 al 5 %, o pasó de cuadruplicar la cantidad de importaciones tailandesas a suponer solo alrededor de un tercio de estas. Además, los volúmenes de las importaciones procedentes de China seguían siendo inferiores a las 610 toneladas de 2013 en el momento de la investigación original. |
(24) | El cuadro 2 muestra la evolución de las exportaciones de materias primas necesarias para la producción de rollos pequeños de China a Tailandia durante el período de investigación. Cuadro 2 Exportaciones de materias primas de China a Tailandia durante el período de investigación (7)(toneladas)
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(25) | La principal materia prima para la producción de hojas de aluminio para uso doméstico es el aluminio primario. A continuación, el aluminio en bruto se transforma para producir hojas de aluminio, que a su vez se transforman en hojas de aluminio para uso doméstico en rollos de más de 10 kg («rollos de gran tamaño») o en rollos pequeños (de un peso igual o inferior a 10 kilogramos). La información de que dispone la Comisión a partir de la solicitud muestra que la producción de rollos pequeños que se exportan de Tailandia a la UE se realiza principalmente a partir de materias primas intermedias de hojas de aluminio o rollos de gran tamaño. |
(26) | El cuadro 2 muestra que desde 2016 se ha producido un aumento continuo de las exportaciones de estas materias primas de China a Tailandia. La Comisión observó, sin embargo, que las dos materias primas no solo se utilizan para la producción de rollos pequeños en Tailandia. Las hojas de aluminio, por ejemplo, también se utilizan para la producción de rollos de gran tamaño en Tailandia. Estos rollos de gran tamaño se venden en el mercado nacional tailandés o se exportan a terceros países, entre ellos la UE. Además, las hojas de aluminio se utilizan como materia prima en otras industrias, como la industria del envasado o con fines de aislamiento. Por lo tanto, solo una parte de estas importaciones de hojas de aluminio se utiliza realmente en el proceso de producción de rollos pequeños. |
(27) | Además, los datos del cuadro 2 correspondientes a los rollos de gran tamaño incluyen también los rollos de gran tamaño de hojas convertibles, que corresponden a los mismos códigos de mercancía pero que no se utilizan para la producción de hojas de aluminio para uso doméstico. Se desconoce qué porcentaje de los rollos de gran tamaño importados en Tailandia se refiere a las hojas de aluminio convertibles, ya que no se dispone de datos detallados sobre las importaciones tailandesas. Sin embargo, dada la falta de pruebas en contrario, es razonable suponer que la proporción entre la producción de hojas de aluminio convertibles y la producción de hojas de aluminio para uso doméstico en Tailandia permaneció estable durante el período de investigación. En todo caso, a la luz de la tendencia mostrada en el cuadro 1, la producción de hojas de aluminio para uso doméstico ha aumentado. Esto significa que la tendencia al alza observada para todos los tipos de rollos de gran tamaño también es cierta en el caso de los rollos de gran tamaño de hojas para uso doméstico. |
(28) | En cualquier caso, el hecho de que se produzca un aumento significativo de los volúmenes de importación de materias primas procedentes de China a Tailandia indica un aumento de la demanda de tales materias primas en Tailandia. Esto puede explicarse, al menos en parte, por el aumento de la producción de rollos pequeños en Tailandia y de su exportación desde Tailandia. |
(29) | El aumento de las exportaciones tailandesas a la Unión, la disminución paralela de las exportaciones chinas en comparación con las importaciones tailandesas de rollos pequeños y el aumento de las exportaciones chinas de materias primas a Tailandia a lo largo del mismo período, constituyen un cambio en las características del comercio entre China, Tailandia y la Unión en el sentido del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. |
2.4. Naturaleza de las prácticas de elusión para las que no existía una causa o justificación económica adecuadas
(30) | Conforme al artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, es necesario que el cambio de características del comercio derive de una práctica, un proceso o un trabajo para el que no exista ninguna causa o justificación económica adecuadas distintas del establecimiento del derecho. La práctica, el proceso o el trabajo incluye el envío del producto sujeto a las medidas vigentes a través de terceros países, y las operaciones de montaje o acabado en un tercer país, de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base. |
(31) | Dado que ningún productor exportador cooperó en la investigación, las conclusiones sobre la existencia y la naturaleza de las prácticas de elusión en Tailandia se basaron en los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, como se explica en la sección 2.2 anterior. |
(32) | En su solicitud, el solicitante presentó pruebas que demostraban que los rollos pequeños en Tailandia se producían mediante el rebobinado de rollos de gran tamaño procedentes directamente de China o indirectamente de productores tailandeses que se abastecen de las materias primas procedentes de China para producir rollos de gran tamaño (8). El solicitante demostró que:
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(33) | La investigación no ha revelado ninguna prueba de causa o justificación económica adecuada para importar a la Unión los rollos pequeños procedentes de Tailandia, aparte de evitar el pago de los derechos antidumping actualmente en vigor. De hecho, la información facilitada por el solicitante muestra que el sitio web de un fabricante tailandés de rollos pequeños mencionaba explícitamente la elusión de los derechos antidumping como una de las razones para establecer la producción en Tailandia (10). |
2.5. Comienzo o incremento sustancial de las operaciones
(34) | En cuanto a las operaciones de montaje, el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base, requiere que la operación de montaje haya comenzado o se haya incrementado sustancialmente desde el momento de la apertura de la investigación antidumping o justo antes de dicha apertura, y que las partes afectadas procedan del país sometido a las medidas. |
(35) | Las importaciones de Tailandia a la UE fueron insignificantes en 2015 y 2016. En el año 2017 se produjo un notable aumento de las exportaciones, con 654 toneladas, al que siguieron más incrementos cada año desde entonces. La información facilitada por el solicitante sobre los productores exportadores tailandeses, así como la información públicamente disponible, muestran que la construcción de instalaciones de producción de rollos pequeños en Tailandia comenzó en 2016 y 2017, y para una empresa en 2018. Por lo tanto, la operación de montaje comenzó desde la apertura de la investigación antidumping. |
(36) | Debido a la falta de cooperación de los productores exportadores tailandeses, la Comisión se basó en las pruebas facilitadas por el solicitante en la solicitud y en la información públicamente disponible para determinar el origen de las materias primas utilizadas en el montaje de los rollos pequeños en Tailandia. Los productores tailandeses de los que se sabe que exportan sus productos a la Unión son todos filiales de productores chinos de hojas de aluminio para uso doméstico sujetos a derechos antidumping cuando exportan desde China. Además, la información facilitada por el solicitante muestra que una de las empresas tailandesas afirma comprar todas sus materias primas a la empresa vecina Dingheng New Materials Co. Ltd, de la que se demostró en la investigación paralela sobre los rollos de gran tamaño (11) que eludía los derechos antidumping sobre los rollos de gran tamaño procedentes de China. La investigación no ha revelado ninguna prueba que demuestre que las materias primas utilizadas por los productores exportadores tailandeses son de origen distinto del chino. Por lo tanto, las partes afectadas proceden del país sometido a las medidas. |
2.6. Valor de las partes y valor añadido
(37) | El artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base establece que, por lo que se refiere a las operaciones de montaje, otra condición para determinar la elusión es que las partes (de origen chino, en este caso) constituyan el 60 % o más del valor total de las partes del producto montado y que el valor añadido de las partes utilizadas durante la operación de montaje, sea inferior al 25 % de los costes de fabricación. Debido a la falta de cooperación de ningún productor exportador tailandés, la Comisión se basó en las pruebas facilitadas por el solicitante para determinar si se cumplían los umbrales del 60 y del 25 %. |
(38) | Teniendo en cuenta los equipos que los productores exportadores conocidos utilizan en sus fábricas, como se muestra en sus respectivos sitios web y a partir de la información facilitada en la solicitud, el proceso de producción en Tailandia puede implicar, como mucho, determinadas operaciones de acabado, como el rebobinado, el corte o el recocido. |
(39) | El solicitante demostró que, para la producción de rollos pequeños a partir de rollos de gran tamaño o de hojas de aluminio, estas materias primas representan casi el 90 % del valor total de las partes del producto montado. El solicitante también demostró que, para las dos materias primas, el valor añadido de estas partes era inferior al 18 y al 24 %, respectivamente. |
(40) | La Comisión concluyó, por tanto, que se cumplían los criterios del artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base. |
2.7. Neutralización de los efectos correctores del derecho
(41) | Para evaluar la posible neutralización de los efectos correctores de las medidas vigentes en términos de precios o cantidades, la Comisión utilizó los precios y volúmenes de exportación comunicados por Eurostat. La Comisión comparó el precio medio no perjudicial establecido en la investigación de reconsideración por expiración de 2019 con la media ponderada de los precios cif de exportación, debidamente ajustada para incluir los derechos de aduana convencionales y los costes posteriores al despacho de aduana, cuya diferencia es el nivel de subcotización. |
(42) | Esta comparación de precios mostró la existencia de una subcotización del 29 %. |
(43) | Además, la investigación estableció que las cantidades exportadas y consideradas como elusión de las medidas vigentes son significativas y que representan casi el 14 % del volumen total de importaciones de rollos pequeños durante el período de referencia. |
(44) | La Comisión concluyó, por tanto, que las medidas en vigor están siendo burladas, en lo que respecta a las cantidades y a los precios, por las importaciones procedentes de Tailandia sujetas a la presente investigación. |
2.8. Pruebas de dumping
(45) | De conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión examinó si existían pruebas de dumping en relación con el valor normal determinado en la última reconsideración por expiración para el producto similar. |
(46) | Para determinar los precios de exportación de Tailandia, la Comisión utilizó el precio medio de exportación de rollos pequeños durante el período de referencia, según datos de Eurostat. Para garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes a fin de tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Los precios medios de exportación así establecidos eran inferiores al valor normal establecido en la última reconsideración por expiración, que demostró la existencia de dumping. |
3. MEDIDAS
(47) | Basándose en estas constataciones, la Comisión concluyó que se están eludiendo, a través de las importaciones del producto investigado, los derechos antidumping establecidos sobre las importaciones de rollos pequeños originarios de China. |
(48) | Por lo tanto, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, las medidas antidumping en vigor deben ampliarse a las importaciones del producto investigado. |
(49) | De conformidad con el artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento de base, la medida que debe ampliarse debe ser la establecida en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/915 para «todas las demás empresas», que consiste en un derecho antidumping definitivo del 35,6 % aplicable al precio cif neto franco en la frontera de la Unión, antes del despacho de aduana. |
(50) | De conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base, que establece que las medidas ampliadas deben aplicarse a las importaciones sometidas a registro al entrar en la Unión en virtud del Reglamento de apertura, debe percibirse el derecho antidumping sobre dichas importaciones registradas del producto investigado. |
4. COMUNICACIÓN
(51) | El 24 de junio de 2021, la Comisión comunicó a todas las partes interesadas los hechos y las consideraciones esenciales en las que se han basado las conclusiones anteriormente expuestas y las invitó a presentar sus observaciones. No se recibieron observaciones al respecto. |
(52) | Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido con arreglo al artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/915 en relación con las importaciones de determinadas hojas de aluminio en rollos originarias de la República Popular China tras una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036, se amplía a las importaciones de hojas de aluminio de espesor igual o superior a 0,007 mm pero inferior a 0,021 mm, sin soporte, simplemente laminadas, incluso gofradas, presentadas en rollos de peso inferior o igual a 10 kg, procedentes de Tailandia, hayan sido o no declaradas originarias de ese país, clasificadas actualmente en los códigos NC ex 7607 11 11 y ex 7607 19 10 (códigos TARIC 7607111111 y 7607191011).
2. El derecho ampliado por el apartado 1 del presente artículo se recaudará sobre las importaciones procedentes de Tailandia, hayan sido o no declaradas originarias de Tailandia, registradas de conformidad con el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2161 y con el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1036.
3. El importe de los derechos antidumping que deben recaudarse con carácter retroactivo será el resultante de aplicar el derecho antidumping del 35,6 % aplicable a «todas las demás empresas».
4. Salvo que se disponga lo contrario, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones establecido de conformidad con el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2161.
Artículo 3
1. Las solicitudes de exención del derecho ampliado por el artículo 1 se presentarán por escrito en una de las lenguas oficiales de la Unión Europea y deberán ir firmadas por un representante autorizado de la entidad solicitante. La solicitud se enviará a la dirección siguiente:
Comisión Europea |
Dirección General de Comercio |
Oficina de la Dirección G: |
CHAR 04/39 |
1049 Bruxelles/Brussel |
BELGIQUE/BELGIË |
2. De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/1036, la Comisión podrá autorizar, mediante una decisión, que las importaciones procedentes de empresas que no eludan las medidas antidumping impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/915 queden exentas del derecho ampliado por el artículo 1.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de septiembre de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 217/2013 del Consejo, de 11 de marzo de 2013, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio en rollos originarias de la República Popular China (DO L 69 de 13.3.2013, p. 11).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/915 de la Comisión, de 4 de junio de 2019, por el que se establece un derecho antidumping definitivo en relación con las importaciones de determinadas hojas de aluminio en rollos originarias de la República Popular China tras una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 146 de 5.6.2019, p. 63).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2161 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2020, por el que se abre una investigación sobre la posible elusión de las medidas antidumping establecidas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/915 en relación con las importaciones de determinadas hojas de aluminio en rollos originarias de la República Popular China mediante importaciones de determinadas hojas de aluminio en rollos procedentes de Tailandia, hayan sido o no declaradas originarias de este país, y por el que se someten dichas importaciones a registro (DO L 431 de 21.12.2020, p. 42).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2162 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2020, por el que se abre una investigación sobre la posible elusión de las medidas antidumping establecidas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2384 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/271 sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de la República Popular China mediante importaciones de determinadas hojas de aluminio procedentes de Tailandia, hayan sido o no declaradas originarias de este país, y por el que se someten dichas importaciones a registro (DO L 431 de 21.12.2020, p. 48).
(6) Los datos sobre las importaciones presentados en el presente Reglamento no pueden compararse como tales con los datos publicados tras la investigación original o de reconsideración. La investigación anterior utilizó datos relativos a la Europa de los Veintiocho, incluido el Reino Unido, mientras que la investigación actual solo incluye la Europa de los Veintisiete, tras la retirada del Reino Unido de la Unión en 2020.
(7) Las cantidades de hojas de aluminio se han adaptado, en la medida de lo posible, para reflejar las hojas de aluminio que pueden utilizarse realmente para producir hojas de aluminio para uso doméstico, y no, por ejemplo, para la industria de la impresión, sobre la base de las descripciones específicas de productos del GTA.
(8) El solicitante facilitó información sobre una investigación en curso de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) en coordinación con las autoridades competentes de los Estados miembros. Según el solicitante, esta investigación relativa a la elusión de los derechos antidumping dio lugar a la penalización de dos productores exportadores tailandeses. Debido a razones de confidencialidad relativas a las investigaciones en curso de la OLAF, actualmente no se dispone públicamente de ninguna otra información.
(9) Por ejemplo, http://en.wohler.com.cn/index.php/News/view/id/6.html.
(10) El solicitante incluyó una copia del sitio web en el que se mencionaban los derechos antidumping en el anexo 5 de la solicitud. La versión actual del sitio web, que ya no menciona la elusión de los derechos antidumping, está disponible en la siguiente dirección: http://en.wohler.com.cn/index.php/News/view/id/6.html (consultado por última vez el 23 de febrero de 2021). Cabe señalar que la página de LinkedIn de la empresa sigue mencionando que: «La fábrica de Tailandia se establece para eliminar la tasa antidumping de los mercados europeo e indio». https://www.linkedin.com/company/qingdao-wohler-household-products-co-ltd/about/ (consultado por última vez el 25 de febrero de 2021). Además, otro sitio web menciona que «para resolver el problema del derecho antidumping, construimos otra fábrica en Tailandia»: https://tigerhuang923.en.ec21.com/company_info.html (consultado por última vez el 25 de mayo de 2021). Otra empresa tailandesa también menciona el hecho de que las importaciones procedentes de Tailandia están libres de derechos antidumping: https://www.top-ranking.com.cn/news/view?id=1792&lang=en (consultado por última vez el 25 de febrero de 2021).