Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1121 de la Comisión de 8 de julio de 2021 por el que se especifican los detalles de los datos estadísticos que deben presentar los Estados miembros sobre los controles de los productos que entran en el mercado de la Unión en relación con la seguridad y conformidad de los productos.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2021-80939
Número oficial:
DOUE-L-2021-80939
Publicación:
09/07/2021
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos y por el que se modifican la Directiva 2004/42/CE y los Reglamentos (CE) n.o 765/2008 y (UE) n.o 305/2011 (1), y en particular su artículo 25, apartado 9,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) 2019/1020 exige a los Estados miembros que presenten a la Comisión datos estadísticos pormenorizados que incluyan los controles efectuados por las autoridades designadas con arreglo al artículo 25, apartado 1, de dicho Reglamento en relación con los productos sujetos al Derecho de la Unión que entran en el mercado de la Unión. En particular, el Reglamento (UE) 2019/1020 exige que los datos estadísticos cubran el número de intervenciones en el ámbito de los controles de ese tipo de productos en relación con la seguridad y la conformidad de los productos.

(2) Es necesario especificar los detalles de dichos datos estadísticos.

(3) En caso de que la intervención de las autoridades designadas con arreglo al artículo 25, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/1020 haya dado lugar a que las autoridades de vigilancia del mercado exijan no despachar un producto a libre práctica con arreglo al artículo 28, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento, los datos estadísticos sobre el número de intervenciones deben complementarse con información más detallada sobre el producto afectado, a fin de comprender mejor las cuestiones y tendencias en materia de seguridad y conformidad de los productos. Los datos estadísticos presentados también pueden contribuir a mejorar la gestión de riesgos.

(4) Si bien los datos estadísticos presentados a la Comisión sobre las intervenciones en el ámbito de los controles deben cubrir todos aquellos relacionados con los productos que entran en el mercado de la Unión, estos datos deben abarcar únicamente aquellos controles en los que las autoridades designadas hayan intervenido realmente. Por consiguiente, los datos estadísticos no deben incluir los controles efectuados exclusivamente mediante técnicas de tratamiento electrónico de datos.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 43 del Reglamento (UE) 2019/1020.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Los datos estadísticos que deben presentarse de conformidad con el artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) 2019/1020 deben incluir los siguientes detalles sobre intervenciones en el ámbito de los controles de los productos sujetos al Derecho de la Unión en relación con la seguridad y la conformidad de los productos:

 a) el número total de intervenciones;

 b) el número total de intervenciones que hayan dado lugar a una suspensión del despacho a libre práctica de conformidad con el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/1020;

 c) por cada intervención que haya dado lugar a un requerimiento de las autoridades competentes, bien para que los operadores económicos afectados lleven a cabo acciones específicas, bien para que no se despache un producto a libre práctica de conformidad con el artículo 28, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2019/1020:

  i) la fecha en que las autoridades aduaneras hayan aceptado la declaración en aduana,

  ii) un indicador del tipo de declaración en aduana en caso de que esta se haga con un conjunto de datos reducido de conformidad con los artículos 143 bis y 144 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión (2),

  iii) el país de origen (elemento de dato 16 08 000 000) o, si no se conoce, el país del exportador (subelemento de dato 13 01 018 020),

  iv) el código de subpartida del sistema armonizado (subelemento de dato 18 09 056 000),

  v) si se encuentra disponible, el código de la nomenclatura combinada (subelemento de dato 18 09 057 000),

  vi) las unidades suplementarias (elemento de dato 18 02 000 000) o, si no se dispone de ellas, la masa neta (elemento de dato 18 01 000 000),

  vii) el modo de transporte en la frontera (elemento de dato 19 03 000 000),

  viii) la categoría principal de los productos en cuestión,

  ix) la principal legislación de la Unión infringida según lo establecido por las autoridades de vigilancia del mercado,

  x) un indicador de si el producto puede despacharse a libre práctica en caso de que los operadores económicos afectados completen las acciones específicas exigidas por las autoridades pertinentes.

2.   Los datos contemplados en el apartado 1 deben proceder de todos los controles, excepto aquellos efectuados exclusivamente mediante técnicas de tratamiento electrónico de datos.

3.   A efectos del apartado 1, cuando una declaración aduanera incluya productos clasificados en dos o más partidas de orden de dicha declaración, la intervención en cada partida de orden se considerará como una intervención aparte.

4.   A efectos del apartado 1, letra c), incisos iii) a vii), del presente artículo, los datos que deben presentarse han de corresponderse con la información disponible en la declaración en aduana con arreglo al elemento de dato correspondiente del anexo B del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446. No obstante, de conformidad con los artículos 2, 143 bis y 144 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 o cualesquiera otras normas transitorias establecidas en dicho Reglamento, cuando los Estados miembros apliquen requisitos en materia de datos diferentes a la declaración en aduana, habrá que presentar aquellos datos que se correspondan con la información disponible en la declaración en aduana sujeta a dichos requisitos en materia de datos.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 16 de julio de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 169 de 25.6.2019, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1).

Leyes relacionadas

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

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Reglamento 05/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

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