Reglamento de Ejecución (UE) 2020/208 de la Comisión de 14 de febrero de 2020 que modifica el Reglamento (CE) nº 29/2009, por el que se establecen requisitos relativos a los servicios de enlace de datos para el cielo único europeo.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2020-80219
Número oficial:
DOUE-L-2020-80219
Publicación:
17/02/2020
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010, (UE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (1), y en particular su artículo 44, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n.o 29/2009 de la Comisión (2), por el que se establecen requisitos relativos a los servicios de enlace de datos para el cielo único europeo, exige la utilización de métodos operativos específicos relativos al intercambio de datos entre los equipos embarcados y los de tierra. Dichos métodos operativos deben aplicarse de manera uniforme, a fin de garantizar la interoperabilidad y la continuidad de las operaciones.

(2) El documento Eurocae ED-120 Safety and Performance Requirements Standard for Air Traffic Data Link Services in Continental Airspace ha sido revisado recientemente para eliminar toda referencia a un mensaje en enlace descendente (DM, Downlink Message) 89 «MONITORING [nombre de la unidad] [frecuencia]» como necesario para apoyar operaciones de enlace de datos. La referencia actual al ED-120 incluida en el Reglamento (CE) n.o 29/2009 ya no es adecuada para reflejar la evolución de las normas y de los principios operativos ni para apoyar la operación de enlace de datos de aeronaves certificadas con mejores funcionalidades GTA.

(3) Por lo tanto, deben modificarse en consecuencia las normas técnicas mínimas establecidas en el Reglamento (CE) n.o 29/2009 que deben cumplir los operadores de aeronaves.

(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 127, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1139.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se modifica el anexo III del Reglamento (CE) n.o 29/2009 con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 212 de 22.8.2018, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 29/2009 de la Comisión, de 16 de enero de 2009, por el que se establecen requisitos relativos a los servicios de enlace de datos para el cielo único europeo (DO L 13 de 17.1.2009, p. 3).

ANEXO

En el anexo III del Reglamento (CE) n.o 29/2009, el punto 11 se sustituye por el texto siguiente:

«11.

Eurocae ED-120 Safety and Performance Requirements Standard for Air Traffic Data Link Services in Continental Airspace, publicado en mayo de 2004, incluido:

a) para los operadores:

— el Cambio 1, publicado en abril de 2007, y el Cambio 2, publicado en octubre de 2007, o

— el Cambio 1, publicado en abril de 2007, el Cambio 2, publicado en octubre de 2007, y el Cambio 3, publicado en septiembre de 2019;

b) para los proveedores de ATS:

— el Cambio 1, publicado en abril de 2007, el Cambio 2, publicado en octubre de 2007, y el Cambio 3, publicado en septiembre de 2019.».

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Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

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