Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1752 de la Comisión de 23 de noviembre de 2020 que modifica el anexo I del Reglamento (CE) nº 798/2008 en lo referente a la entrada sobre Australia en la lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Unión o el tránsito por esta de determinadas mercancías de aves de corral, en relación con la influenza aviar de alta patogenicidad.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2020-81710
Número oficial:
DOUE-L-2020-81710
Publicación:
24/11/2020
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y en particular la frase introductoria de su artículo 8, su artículo 8, punto 1, párrafo primero, y punto 4, y su artículo 9, apartado 4,

Vista la Directiva 2009/158/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de terceros países (2), y en particular su artículo 23, apartado 1, su artículo 24, apartado 2, y su artículo 25, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n.o 798/2008 de la Comisión (3) establece requisitos de certificación veterinaria para las importaciones en la Unión y el tránsito por ella, incluido el almacenamiento en tránsito, de aves de corral y productos derivados («las mercancías»). Con arreglo a dicho Reglamento, las mercancías pueden importarse en la Unión o transitar por ella únicamente cuando proceden de los terceros países, territorios, zonas o compartimentos que figuran en las columnas 1 y 3 del cuadro de la parte 1 de su anexo I.

(2) El Reglamento (CE) n.o 798/2008 también establece las condiciones para que un tercer país, territorio, zona o compartimento sea considerado libre de influenza aviar de alta patogenicidad (IAAP).

(3) Australia figura en la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008 como tercer país desde el cual las importaciones en la Unión y el tránsito por esta de las mercancías no se encuentran restringidos debido a la presencia de IAAP.

(4) El 31 de julio de 2020, Australia confirmó a la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) la presencia de IAAP del subtipo H7N7 en una explotación avícola de Lethbridge, Victoria. Debido a este brote confirmado de IAAP, Australia ya no puede considerarse libre de esta enfermedad y las autoridades veterinarias de este país no están en condiciones de certificar partidas de las mercancías destinadas a la importación en la Unión o al tránsito por ella.

(5) Por consiguiente, debe modificarse la entrada correspondiente a Australia en el cuadro que figura en la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008 para tener en cuenta la situación epidemiológica actual en dicho tercer país como consecuencia del brote actual de IAAP. En aras de la claridad y la seguridad jurídica, conviene indicar en el mismo anexo la fecha a partir de la cual ese tercer país ya no puede considerarse libre de IAAP. De este modo se garantiza también que, en caso de que Australia vuelva a estar libre de IAAP y se establezca una fecha de inicio, las partidas de dichos productos producidas después de la fecha límite y antes de la fecha de inicio no sean admisibles para su introducción en la Unión.

(6) Procede, por tanto, modificar el anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008 en consecuencia.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

 

(1)  DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(2)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 74.

(3)  Reglamento (CE) n.o 798/2008 de la Comisión, de 8 de agosto de 2008, por el que se establece una lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Comunidad o el tránsito por la misma de aves de corral y productos derivados, junto con los requisitos de certificación veterinaria (DO L 226 de 23.8.2008, p. 1).

ANEXO

En la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008, la entrada correspondiente a Australia se sustituye por el texto siguiente:

Código ISO y nombre del tercer país o el territorio

Código del tercer país, territorio, zona o compartimento

Descripción del tercer país, territorio, zona o compartimento

Certificado veterinario

Condiciones específicas

Condiciones específicas

Estatus respecto a la vigilancia de la influenza aviar

Estatus respecto a la vacunación contra la influenza aviar

Estatus respecto al control de la salmonela(6)

Modelos

Garantías adicionales

Fecha límite(1)

Fecha de inicio(2)

1

2

3

4

5

6

6A

6B

7

8

9

«AU — Australia

AU-0

Todo el país

SPF

 

 

 

 

 

 

 

EP, E

 

 

 

 

 

 

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BPP, DOC, HEP, SRP, LT20

 

 

31.7.2020

 

 

 

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I

 

 

 

 

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II

 

 

 

 

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III

 

 

 

 

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VI

 

 

 

 

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VII

 

 

 

 

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

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Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

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