Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1668 de la Comisión de 10 de noviembre de 2020 por el que se especifican los detalles y las funcionalidades del sistema de información y comunicación que debe utilizarse a efectos del Reglamento (UE) 2019/515 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al reconocimiento mutuo de mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2020-81635
Número oficial:
DOUE-L-2020-81635
Publicación:
11/11/2020
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2019/515 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, relativo al reconocimiento mutuo de mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 764/2008 (1), y en particular su artículo 11, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/515, el sistema de información y comunicación establecido en el artículo 23 del Reglamento (CE) n.o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), conocido como sistema de información y comunicación para la vigilancia del mercado (ICSMS, en sus siglas inglesas), debe utilizarse a efectos de determinadas comunicaciones de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/515. El artículo 34 del Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo debe sustituir al artículo 23 del Reglamento (CE) n.o 765/2008, con efectos a partir del 16 de julio de 2021 (3).

(2)

Del Reglamento (UE) 2019/515 se desprende que, entre otros, las autoridades competentes y los puntos de contacto de productos deben utilizar el ICSMS. Por tanto, los Estados miembros deben introducir en el ICSMS la identidad de las autoridades competentes y los puntos de contacto de productos.

(3)

Para garantizar que la información que necesita la Comisión a efectos de la evaluación y la presentación del informe a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (UE) 2019/515 sea fácilmente localizable y pueda ser tratada posteriormente en el ICSMS, debe establecerse la obligación de que las autoridades competentes proporcionen determinada información sobre dichas decisiones de forma estructurada, además de cargar en dicho sistema la decisión administrativa o la suspensión temporal,

(4)

Para garantizar que los datos contenidos en el ICSMS sean exactos y estén actualizados, las autoridades competentes deben introducir en él cualquier modificación de una decisión administrativa notificada de conformidad con el artículo 5, apartado 9, del Reglamento (UE) 2019/515 o de una suspensión temporal notificada con arreglo al artículo 6, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/515.

(5)

A fin de garantizar que los datos personales contenidos en las comunicaciones introducidas en el ICSMS y los datos personales relativos a las personas físicas designadas como usuarios del ICSMS se supriman en cuanto dejen de ser necesarios para los fines para los que fueron introducidos en el sistema, deben establecerse disposiciones relativas a los períodos de conservación de dichos datos.

(6)

 

(7)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos, a quien se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), emitió su dictamen el 6 de junio de 2020.

 

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/515.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Contenido del sistema de información y comunicación para la vigilancia del mercado (ICSMS)

A efectos del Reglamento (UE) 2019/515, el ICSMS comprenderá:

a) la notificación de decisiones administrativas a la Comisión y a los demás Estados miembros, según se contempla en el artículo 5, apartado 9, del Reglamento (UE) 2019/515;

b) la notificación de suspensiones temporales a la Comisión y a los demás Estados miembros, según se indica en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/515;

c) la notificación de dictámenes de la Comisión a todos los Estados miembros, conforme se establece en el artículo 8, apartado 6, del Reglamento (UE) 2019/515;

d) el intercambio de información entre las autoridades competentes y los puntos de contacto de productos de los distintos Estados miembros, según se contempla en el artículo 5, apartado 7, en el artículo 10, apartado 1, letra a), y en el artículo 10, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/515.

Artículo 2

Acceso al ICSMS

Los Estados miembros identificarán e introducirán en el ICSMS a las autoridades competentes y los puntos de contacto de productos que tengan acceso a ICSMS de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/515.

Artículo 3

Notificación de decisiones administrativas por las que se restringe o deniega el acceso al mercado

Al notificar una decisión administrativa de conformidad con el artículo 5, apartado 9, del Reglamento (UE) 2019/515, la autoridad competente, además de cargar una copia electrónica de la decisión administrativa, introducirá en el ICSMS la siguiente información:

a) la norma técnica nacional en la que se basó la evaluación;

b) el nombre del Estado miembro en el que el operador económico declara que comercializa legalmente las mercancías;

c) las razones legítimas de interés público aplicables amparadas por la norma técnica nacional.

La autoridad competente introducirá en el ICSMS toda anulación o retirada de la decisión administrativa notificada de conformidad con el artículo 5, apartado 9, del Reglamento (UE) 2019/515.

Artículo 4

Notificación de suspensiones temporales

Al notificar una suspensión temporal de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/515, la autoridad competente, además de cargar una copia electrónica de la suspensión temporal, introducirá en el ICSMS la siguiente información:

a) la norma técnica nacional en la que se basará la evaluación;

b) el nombre del Estado miembro en el que el operador económico declara que comercializa legalmente las mercancías;

c) las razones legítimas de interés público para suspender temporalmente el acceso al mercado, conforme a lo establecido en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/515.

La autoridad competente introducirá en el ICSMS toda anulación o levantamiento de la suspensión temporal notificada de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/515.

Artículo 5

Conservación de los datos personales contenidos en las comunicaciones introducidas en el ICSMS

Los datos personales contenidos en las comunicaciones introducidas en el ICSMS y conservados de manera que se permita la identificación de los interesados se suprimirán automáticamente en el ICSMS cinco años después de:

a) la notificación de una suspensión temporal, según se establece en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/515; o

b) la notificación de una decisión administrativa de conformidad con el artículo 5, apartado 9, del Reglamento (UE) 2019/515 si dicha decisión administrativa no fue sometida a SOLVIT; o

c) el último intercambio de información de conformidad con el artículo 5, apartado 7, el artículo 10, apartado 1, letra a), y el artículo 10, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/515; o

d) la resolución del caso sometido a SOLVIT.

La Comisión garantizará por medios técnicos la supresión de los datos personales de conformidad con el párrafo primero.

Artículo 6

Período de conservación de los datos personales de los usuarios del ICSMS

Los datos personales relativos a una persona física designada por una autoridad competente o un punto de contacto de productos como usuaria del ICSMS se suprimirán a más tardar un mes después de que se informe a la Comisión de que la persona física ha dejado de ser usuaria de dicho sistema.

La Comisión garantizará por medios técnicos la supresión de los datos personales de conformidad con el párrafo primero.

Artículo 7

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 91 de 29.3.2019, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 339/93 (DO L 218 de 13.8.2008, p. 30).

(3)  Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos y por el que se modifican la Directiva 2004/42/CE y los Reglamentos (CE) n.o 765/2008 y (UE) n.o 305/2011 (DO L 169 de 25.6.2019, p. 1.).

(4)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

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