Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1546 de la Comisión de 23 de octubre de 2020 por el que se determinan la estructura y las disposiciones pormenorizadas del inventario de las fuentes y los métodos utilizados para elaborar agregados de la renta nacional bruta y sus componentes de acuerdo con el Sistema Europeo de Cuentas (SEC 2010).

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2020-81549
Número oficial:
DOUE-L-2020-81549
Publicación:
26/10/2020
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2019/516 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, sobre la armonización de la renta nacional bruta a precios de mercado y por el que se deroga la Directiva 89/130/CEE, Euratom del Consejo y el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1287/2003 del Consejo («Reglamento RNB») (1), y en particular su artículo 3, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) Con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/516, los Estados miembros facilitarán a la Comisión (Eurostat) un inventario de las fuentes y los métodos utilizados para elaborar agregados de la renta nacional bruta a precios de mercado (RNB) y sus componentes.

(2) Es esencial que los agregados de la RNB y sus componentes sean comparables en todos los Estados miembros y que el inventario de las fuentes y los métodos utilizados para elaborar los agregados de la RNB y sus componentes sean coherentes con las definiciones y normas contables pertinentes del SEC 2010 (2).

(3) Es esencial que los Estados miembros documenten y actualicen periódicamente los inventarios de las fuentes y los métodos utilizados para elaborar los agregados de la RNB y sus componentes.

(4) Para facilitar análisis comparables, los inventarios de la RNB deben seguir una estructura común, consistente en un número predeterminado de capítulos y cuadros de proceso que incluyan estimaciones con cifras para el año de referencia.

(5) Para comprobar las fuentes, su utilización y los métodos utilizados para elaborar los agregados de la RNB y sus componentes, los Estados miembros deben facilitar a la Comisión (Eurostat) la versión más reciente de sus inventarios de la RNB con arreglo a un calendario acordado.

(6) Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Sistema Estadístico Europeo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Estructura del inventario

1.   Los Estados miembros establecerán un inventario de las fuentes y los métodos utilizados para elaborar los agregados de la RNB y sus componentes (en lo sucesivo, «inventario de la RNB»). El inventario de la RNB constará de diez capítulos y de los cuadros de proceso de la RNB.

2.   Los capítulos serán los siguientes:

Capítulo 1: resumen del sistema de cuentas.

Capítulo 2: estrategia de revisión y calendario para revisar y finalizar las estimaciones; revisiones de importancia realizadas desde la última versión del inventario de la RNB.

Capítulo 3: enfoque de la producción.

Capítulo 4: enfoque de la renta.

Capítulo 5: enfoque del gasto.

Capítulo 6: procedimiento de equilibrado o integración y validación de las estimaciones.

Capítulo 7: resumen de los ajustes con fines de exhaustividad.

Capítulo 8: transición del producto interior bruto (PIB) a la RNB.

Capítulo 9: principales nomenclaturas utilizadas.

Capítulo 10: principales fuentes de datos utilizadas.

3.   Los cuadros de proceso de la RNB incluirán lo siguiente:

a) información con cifras sobre las estimaciones realizadas en las sucesivas fases del proceso de compilación de la RNB para los distintos tipos de fuentes utilizadas y ajustes realizados;

b) información con cifras sobre el tamaño relativo de cada uno de los tipos de fuentes utilizadas y ajustes realizados en dicho proceso de compilación;

c) referencias a los capítulos pertinentes del inventario de la RNB.

Artículo 2
Disposiciones pormenorizadas

Los Estados miembros garantizarán lo siguiente:

a) la descripción de las fuentes y los métodos utilizados en la estimación de la RNB facilitada en el inventario de la RNB se ha hecho utilizando términos y definiciones acordes con el SEC 2010;

b) la descripción de las fuentes y los métodos utilizados en la estimación de la RNB facilitada en el inventario de la RNB es completa y clara, refleja los procedimientos vigentes en el momento de elaborar el inventario de la RNB e incluye información sobre la transformación de los datos procedentes de fuentes estadísticas y administrativas en estimaciones para las cuentas nacionales mediante la aplicación de ajustes conceptuales, de exhaustividad y de equilibrado, así como de procedimientos de validación;

c) en la citada descripción se facilitan pruebas con cifras, que deberán ser coherentes con la información de los cuadros de proceso, para cada una de las etapas del proceso de compilación de la RNB;

d) las pruebas con cifras se refieren a un año reciente para el cual se disponga de estimaciones definitivas (año de referencia);

e) las fuentes y los métodos utilizados para elaborar los agregados de la RNB y sus componentes se aplican a la compilación de años posteriores al año de referencia.

Artículo 3

Calendario de actualización y transmisión

1.   Los Estados miembros transmitirán el inventario de la RNB a la Comisión (Eurostat) el 31 de diciembre de 2021 como máximo.

2.   Las actualizaciones posteriores del inventario de la RNB se realizarán y se transmitirán a la Comisión (Eurostat) en el plazo de doce meses a partir de cualquier cambio de importancia que se produzca en las fuentes o los métodos de compilación de la RNB. En cualquier caso, se actualizará el inventario de la RNB como mínimo cada cinco años.

3.   Los Estados miembros transmitirán el inventario de la RNB por medios electrónicos a la ventanilla única de la Comisión (Eurostat).

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de octubre de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 91 de 29.3.2019, p. 19.

(2)  Reglamento (UE) n.o 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (DO L 174 de 26.6.2013, p. 1).

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

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