Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1281 de la Comisión de 14 de septiembre de 2020 por el que no se aprueba la sustancia activa etametsulfurón-metilo, de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2020-81358
Número oficial:
DOUE-L-2020-81358
Publicación:
15/09/2020
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 13, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 80, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, la Directiva 91/414/CEE del Consejo (2) es aplicable, con respecto al procedimiento y condiciones de aprobación, a las sustancias activas para las que se haya adoptado una decisión conforme al artículo 6, apartado 3, de dicha Directiva antes del 14 de junio de 2011. En relación con el etametsulfurón-metilo, la Comisión adoptó el 23 de febrero de 2011, de conformidad con el artículo 6, apartado 3, de dicha Directiva, la Decisión 2011/124/UE (3).

(2)

El 29 de junio de 2010, DuPont de Nemours GmbH presentó al Reino Unido una solicitud de inclusión de la sustancia activa etametsulfurón-metilo en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, de conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE. Mediante la Decisión 2011/124/UE se confirmó que el expediente era documentalmente conforme en la medida en que podía considerarse que, en principio, cumplía los requisitos sobre datos e información establecidos en los anexos II y III de la Directiva 91/414/CEE.

(3)

Posteriormente, FMC Agricultural Solutions A/S adquirió todos los derechos relativos al etametsulfurón-metilo de DuPont de Nemours GmbH.

(4)

La evaluación de los efectos del etametsulfurón-metilo en la salud humana y animal y en el medio ambiente en los usos propuestos por el solicitante se llevó a cabo siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 6, apartados 2 y 4, de la Directiva 91/414/CEE. El 17 de septiembre de 2012, el Reino Unido presentó un proyecto de informe de evaluación a la Comisión y a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad»).

(5)

Los Estados miembros y la Autoridad revisaron el proyecto de informe de evaluación. El 11 de diciembre de 2013, la Autoridad presentó a la Comisión su conclusión (4) sobre la evaluación de riesgos de la sustancia activa etametsulfurón-metilo como plaguicida. En abril de 2014, la Comisión Europea encargó a la Autoridad que organizara y llevara a cabo una revisión por pares con respecto a los nuevos datos sobre un metabolito del etametsulfurón-metilo. La Autoridad presentó a la Comisión su conclusión actualizada (5) el 14 de julio de 2014.

(6)

Mediante carta de 7 de mayo de 2020, FMC Agricultural Solutions A/S retiró la solicitud de aprobación del etametsulfurón-metilo.

(7)

Debido a la retirada de la solicitud, el etametsulfurón-metilo no debe ser aprobado.

(8)

El presente Reglamento no impide la presentación de una nueva solicitud de aprobación del etametsulfurón-metilo con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No aprobación de la sustancia activa

No se aprueba la sustancia etametsulfurón-metilo.

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de septiembre de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230 de 19.8.1991, p. 1).

(3)  Decisión 2011/124/UE de la Comisión, de 23 de febrero de 2011, por la que se reconoce, en principio, la conformidad documental del expediente presentado a examen detallado con vistas a la posible inclusión de la sustancia etametsulfuron en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 49 de 24.2.2011, p. 42).

(4)  EFSA (Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria), 2014, «Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance ethametsulfuron (evaluated variant ethametsulfuron-methyl)» [«Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación de los riesgos de la sustancia activa etametsulfurón en los plaguicidas (variante evaluada: etametsulfurón-metilo)»], EFSA Journal 2014;12(1):3508, 94 pp. doi:10.2903/j.efsa.2014.3508.

(5)  EFSA (Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria), 2014, «Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance ethametsulfuron (evaluated variant ethametsulfuron-methyl)» [«Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación de los riesgos de la sustancia activa etametsulfurón en los plaguicidas (variante evaluada: etametsulfurón-metilo)»], EFSA Journal 2014;12(7):3787, 96 pp. doi:10.2903/j.efsa.2014.3787.

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