LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) | Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2), es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento. |
(2) | El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías. |
(3) | De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2. |
(4)
(5) | Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del mismo pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Ese período debe ser de tres meses.
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.
Artículo 2
La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de junio de 2019.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Stephen QUEST
Director General
Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera
(1) DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.
(2) Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).
ANEXO
Descripción de la mercancía | Clasificación (Código NC) | Motivación |
(1) | (2) | (3) |
Artículo (denominado «caja de fibra óptica con conectores») de forma cilíndrica, de aproximadamente 140 mm de diámetro y 400 mm de altura. El peso del artículo es de unos 2,5 kg. El artículo está fabricado principalmente a base de plástico con algunos pequeños elementos (soportes y tornillos) de metal. La base del artículo dispone de cuatro entradas para cables. Cuando el artículo está totalmente montado, la base queda fijada a la carcasa cilíndrica de plástico que lo recubre por medio de un cierre redondo desmontable. En el interior dispone de una bandeja de empalme, hecha de plástico, fijada a la base del artículo. La bandeja contiene muescas específicas para alinear fibras o cables de fibras ópticas y está provista de conectores. La finalidad del artículo en su conjunto es la protección de fibras o cables de fibras ópticas y puede utilizarse en diferentes tipos de redes. (*1) Véanse las imágenes. | 8536 70 00 | La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por la nota 7 del capítulo 85 y por el texto de los códigos NC 8536 y 8536 70 00 . Se excluye la clasificación en el código NC 8536 90 10 , ya que dicho código incluye «conexiones y elementos de contacto para hilos y cables», es decir, aparatos eléctricos para la conexión eléctrica. El artículo en cuestión es una caja de conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas y carece de conexiones eléctricas. El artículo presenta las características de los conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas, que se utilizan solo para alinear mecánicamente las fibras ópticas, cabo a cabo, en un sistema lineal digital (véanse también las notas explicativas del sistema armonizado de la partida 8536 , parte IV). Dadas sus características, el artículo debe clasificarse en el código NC 8536 70 00 como conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas. |
IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINA 12
(*1) Las imágenes se presentan con carácter estrictamente informativo.