LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) | Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2), es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento. |
(2) | El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión con miras a aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías. |
(3) | De conformidad con estas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2. |
(4)
(5) | Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones de este pueda seguir siendo invocada por el titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Ese período debe ser de tres meses.
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La mercancía que se describe en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificará dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.
Artículo 2
La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de junio de 2019.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Stephen QUEST
Director General
Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera
(1) DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.
(2) Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).
ANEXO
Descripción de la mercancía | Clasificación (código NC) | Motivación |
(1) | (2) | (3) |
Producto en forma de comprimido, que contiene 400 mg de S-Adenosil–L-Metionina disulfato p-toluenosulfonato, cuyo ingrediente activo es S-Adenosil–L-Metionina («SAME»). El producto contiene asimismo pequeñas cantidades de celulosa microcristalina, hidróxido de magnesio, ácido esteárico, estearato de magnesio, sílice coloidal anhidra, óxido de calcio y revestimiento. El producto se presenta para su uso como un complemento alimenticio que facilita el funcionamiento normal del hígado, contribuye a los procesos de desintoxicación del cuerpo y apoya, en general, un buen estado emocional. La dosis diaria recomendada es de un comprimido. El producto se presenta a granel. | 2106 90 92 | La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por la nota complementaria 5 del capítulo 21 y por el texto de los códigos NC 2106 , 2106 90 y 2106 90 92 . El contenido del principio activo («SAME») por comprimido no es idóneo para la prevención y el tratamiento de enfermedades o dolencias. Se excluye, por lo tanto, la clasificación en la partida 3004 . Por consiguiente, el producto es una preparación alimenticia no expresada ni comprendida en otra parte [véanse también las notas explicativas del sistema armonizado de la partida 2106 , párrafo segundo, punto (16)]. El producto debe clasificarse, por lo tanto, en el código NC 2106 90 92 como preparación alimenticia no expresada ni comprendida en otra parte. |