LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) | Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2), es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento. |
(2) | El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías. |
(3) | De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2. |
(4)
(5) | Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del mismo pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Ese período debe ser de tres meses.
El Comité del Código Aduanero no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.
Artículo 2
La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 2019.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Stephen QUEST
Director General
Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera
(1) DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.
(2) Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).
ANEXO
Descripción de la mercancía | Clasificación (Código NC) | Motivación |
(1) | (2) | (3) |
Artículo, de forma rectangular, con bordes redondeados, de plástico moldeado (policarbonato), en forma de carcasa, que cubre el dorso y los cantos de un teléfono móvil, de unas dimensiones aproximadas de 7 × 14 × 0,8 cm. La superficie exterior del dorso está recubierta de una capa de cuero, y la superficie interior, que entra en contacto con la parte trasera del teléfono móvil, está revestida de fibras artificiales (microfibras). Está diseñado para sostener y proteger el reverso y los cantos de un teléfono móvil. No debe cubrirse la parte delantera del teléfono móvil. Véase la imagen (*1) | 3926 90 97 | La clasificación está determinada por las reglas generales (RGI) 1, 3 b), y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 3926 , 3926 90 y 3926 90 97 . De acuerdo con sus características objetivas, el artículo está diseñado para sostener y proteger el reverso y los cantos de un teléfono móvil. La protección viene dada por el material de la carcasa (plástico de policarbonato). La capa de cuero que se encuentra en la superficie exterior de la parte posterior del artículo mejora su aspecto, proporcionando tan solo un efecto adicional al objetivo principal de protección. Así pues, el plástico de policarbonato que forma la carcasa protectora constituye el material que confiere al artículo su carácter esencial a tenor de la regla general 3 b). Se excluye, por tanto, la clasificación del artículo en la partida 4205 («las demás manufacturas de cuero natural»). Se excluye asimismo la clasificación del artículo en la partida 6307 («los demás artículos confeccionados»), ya que las fibras artificiales constituyen tan solo un revestimiento. El artículo debe, por tanto, clasificarse en el código NC 3926 90 97 , que comprende «las demás manufacturas de plástico». |
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 28
(*1) La imagen se incluye a título meramente informativo.