Reglamento de Ejecución (UE) 2019/803 de la Comisión, de 17 de mayo de 2019, relativo a los requisitos técnicos del contenido de los informes de calidad sobre las estadísticas europeas relativas a los precios del gas natural y la electricidad con arreglo al Reglamento (UE) 2016/1952 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2019-80839
Número oficial:
DOUE-L-2019-80839
Publicación:
20/05/2019
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1952 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las estadísticas europeas sobre los precios del gas natural y la electricidad (1), y en particular su artículo 7, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2016/1952 establece el marco para la elaboración de estadísticas europeas comparables sobre los precios del gas natural y la electricidad.

(2)

De conformidad con su artículo 7, apartado 3, cada tres años los Estados miembros deben presentar a la Comisión (Eurostat) un informe de calidad normalizado sobre los datos, de conformidad con los criterios de calidad establecidos en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). Dichos informes deben incluir información sobre el alcance y la recogida de los datos, los criterios de cálculo, la metodología y las fuentes de datos utilizadas, y sobre cualquier cambio al respecto.

(3)

De conformidad con el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/1952, la Comisión (Eurostat) debe evaluar la calidad de los datos facilitados y utilizar esa evaluación y un análisis de los informes de calidad para elaborar y publicar un informe sobre la calidad de las estadísticas europeas reguladas por ese Reglamento.

(4)

 

 

(5)

Tras la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2016/1952, la Comisión (Eurostat) colaboró estrechamente con los Estados miembros para evaluar los requisitos de garantía de la calidad técnica pertinentes relativos al contenido y la frecuencia adecuada de los informes de calidad.

 

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Sistema Estadístico Europeo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Los requisitos de garantía de la calidad técnica del contenido de los informes de calidad sobre los datos relativos a los precios del gas natural y la electricidad figuran en el anexo.

2.   Los Estados miembros presentarán el primer informe de calidad a más tardar el 15 de junio de 2019.

3.   Cada informe de calidad abarcará todos los años transcurridos desde la fecha del informe de calidad anterior. No obstante, el primer informe de calidad abarcará los años de referencia 2017 y 2018.

Artículo 2

Los informes de calidad se presentarán a través de la ventanilla única facilitada por la Comisión (Eurostat) a fin de que la Comisión (Eurostat) pueda recibir esos informes de calidad por medios electrónicos.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

(1)  DO L 311 de 17.11.2016, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1101/2008 relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) n.o 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).

ANEXO
REQUISITOS DE GARANTÍA DE LA CALIDAD TÉCNICA DEL CONTENIDO DE LOS INFORMES DE CALIDAD DE LAS ESTADÍSTICAS EUROPEAS SOBRE LOS PRECIOS DEL GAS NATURAL Y LA ELECTRICIDAD

Los informes de calidad incluirán información sobre todos los criterios de calidad establecidos en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 223/2009.

1.   PERTINENCIA

Los Estados miembros facilitarán la siguiente información en los informes de calidad:

a) una descripción de los usuarios, sus necesidades respectivas y una justificación de estas necesidades;

b) los procedimientos utilizados para medir la satisfacción de los usuarios y elaborar los resultados;

c) en qué medida se dispone de las estadísticas necesarias.

2.   EXACTITUD

Los informes de calidad deberán contener:

a) una evaluación de la exactitud en la que se resuman los diversos componentes del conjunto de datos;

b) una descripción de los errores de muestreo;

c) la descripción de cualquier otro error.

3.   ACTUALIDAD Y PUNTUALIDAD

Los Estados miembros informarán sobre:

a) el tiempo transcurrido entre el hecho o fenómeno descrito y la disponibilidad de los datos (actualidad);

b) el tiempo transcurrido entre el plazo fijado para la entrega de los datos y la fecha efectiva de entrega (puntualidad);

c) el número de iteraciones necesarias para disponer de datos plenamente validados (iteraciones de validación).

4.   ACCESIBILIDAD Y CLARIDAD

Los Estados miembros informarán sobre las condiciones y los medios que permitan a los usuarios:

a) obtener y utilizar los datos (incluidos, entre otros, comunicados de prensa, publicaciones, bases de datos en línea y el acceso a microdatos);

b) interpretar los datos, por ejemplo proporcionando documentación sobre la metodología y la gestión de la calidad.

5.   COMPARABILIDAD

Los Estados miembros informarán sobre el grado en que las estadísticas son comparables:

a) entre zonas geográficas;

b) a lo largo del tiempo.

6.   COHERENCIA

Los Estados miembros informarán sobre el grado en que las estadísticas son:

a) conciliables con los datos obtenidos a través de otras fuentes (coherencia entre dominios);

b) consistentes dentro de un conjunto de datos determinado (coherencia interna).

Asimismo, los Estados miembros informarán sobre los siguientes aspectos de calidad adicionales:

1.   GESTIÓN DE LA CALIDAD:

Los Estados miembros informarán sobre los sistemas y marcos existentes para gestionar la calidad de los productos y procesos estadísticos. Informarán también sobre su evaluación de la calidad de los datos.

2.   REVISIÓN DE LOS DATOS:

Los Estados miembros explicarán por qué se han revisado los datos validados. Los motivos pueden incluir información de nuevas fuentes de datos disponibles, nuevos métodos u otra información pertinente. El informe incluirá también la fecha, el tamaño y la magnitud de las revisiones.

De conformidad con el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1952, dichos informes incluirán información sobre el alcance y la recogida de los datos, los criterios de cálculo, la metodología y las fuentes de datos utilizadas, y sobre cualquier cambio al respecto.

1.   PRESENTACIÓN ESTADÍSTICA:

Los Estados miembros facilitarán la siguiente descripción de los datos difundidos, que podrán mostrarse a los usuarios en forma de tablas, gráficos o mapas:

a) descripción de los datos;

b) sistema de clasificación;

c) cobertura por sectores;

d) conceptos y definiciones estadísticos;

e) unidad estadística;

f) población estadística;

g) zona de referencia (ámbito geográfico);

h) cobertura temporal (período para el que hay datos disponibles);

i) período de referencia (período cubierto por el informe);

j) unidad de medida.

2.   TRATAMIENTO ESTADÍSTICO:

Los informes de calidad incluirán una descripción de todos los procedimientos utilizados para recoger, validar y compilar los datos y para obtener nueva información.

3.   POLÍTICA DE DIFUSIÓN

Los informes de calidad incluirán información sobre las normas de difusión de los datos a nivel nacional.

4.   FRECUENCIA DE LA DIFUSIÓN

Los informes indicarán también la frecuencia con la que los datos se difunden a nivel nacional.

De conformidad con los principios estadísticos establecidos en el artículo 2, apartado 1, letras e) y f), del Reglamento (CE) n.o 223/2009, los Estados miembros informarán sobre lo siguiente:

1.   CONFIDENCIALIDAD

Los informes de calidad contendrán información sobre las medidas legislativas u otros procedimientos formales que impidan la revelación no autorizada de datos que puedan permitir directa o indirectamente la identificación de una persona o entidad económica. Asimismo, indicarán las normas aplicadas para garantizar el secreto estadístico e impedir la revelación no autorizada.

2.   COSTE Y CARGA

Los informes de calidad contendrán información sobre el coste y la carga asociados a la recogida y elaboración del producto estadístico.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

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