LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) | Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2), es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento. |
(2) | El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías. |
(3) | De conformidad con estas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2. |
(4) | Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del mismo pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Ese período debe ser de tres meses. |
(5) | Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.
Artículo 2
La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de abril de 2019.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Stephen QUEST
Director General
Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera
(1) DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.
(2) Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).
ANEXO
Descripción de la mercancía | Clasificación (código NC) | Motivación |
(1) | (2) | (3) |
Conjunto de eslabones (llamado «cadena de oruga»), de acero fundido, consistente en eslabones conectados por pernos o piezas de unión. Los eslabones tienen orificios perforados para enganchar placas de forma rectangular (llamadas «zapatas»), no incluidas en la presentación. El diseño del artículo, principalmente la presencia de los orificios perforados a los que deben engancharse las «zapatas», hace que el artículo pueda definirse como una cadena de oruga (que propulsa y soporta a la vez la maquinaria que se mueve sobre ella) que puede utilizarse exclusiva o principalmente con máquinas para el movimiento de tierras de la partida 8429 . Véase la imagen (*1) | 8431 49 20 | La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 de interpretación de la nomenclatura combinada; por la nota 1, letra f), de la sección XV, por la nota 2, letra b), de la sección XVI, y por los textos de los códigos NC 8431 , 8431 49 y 8431 49 20 . Basándose en sus características objetivas, el artículo se define como parte exclusiva o principalmente destinada al uso con máquinas de la partida 8429 (véase también el criterio de clasificación del sistema armonizado 8431.49/1). Las características objetivas del artículo (tamaño y forma) son las de una cadena de oruga diseñada para su uso con una máquina de la partida 8429 . Por consiguiente, se excluye su clasificación en la partida 7315 como cadenas de fundición, de hierro o acero. Por lo tanto, el artículo debe clasificarse en el código NC 8431 49 20 como las demás partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas 8425 a 8430 , de fundición, hierro o acero |
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 12
(*1) La imagen se incluye a título puramente informativo.