LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) | Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2), es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento. |
(2) | El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías. |
(3) | De conformidad con estas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2. |
(4) | Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del mismo pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Ese período debe ser de tres meses. |
(5) | Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.
Artículo 2
La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de abril de 2019.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Stephen QUEST
Director General
Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera
(1) DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.
(2) Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).
ANEXO
Descripción de la mercancía | Clasificación (código NC) | Motivación |
(1) | (2) | (3) |
Aparato utilizado para la transferencia exacta de gotitas líquidas (llamado «manipulador de líquidos») con unas dimensiones aproximadas de 540 × 680 × 930 mm y un peso aproximado de 128 kg. El aparato consta de dos dispositivos para recibir microplacas (placa fuente y placa de destino), dos varillas de desionización y una cabeza de ultrasonidos incorporada en una carcasa compacta con un mando LED, una pantalla pequeña y un botón de emergencia. El aparato utiliza el método de eyección acústica de gotitas que utiliza la energía acústica (impulsos ultrasónicos específicos) para mover un volumen ultrabajo de gotitas de líquido de una placa fuente a una placa de destino invertida, con una exactitud y precisión extremadamente elevadas. El sistema transfiere gotas de 2,5 nanolitros por eyección, lo que permite la transferencia de mayores volúmenes de líquido. Se eyectan gotitas múltiples a partir de la fuente hasta 500 veces por segundo. El aparato se utiliza en la preparación de muestras en laboratorios para transferir volúmenes específicos de reactivos de una microplaca a otra. | 8479 89 97 | La clasificación está determinada por las reglas generales (RGI) 1, 3 b), y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 8479 , 8479 89 y 8479 89 97 . El aparato es un producto compuesto en el sentido de las RGI 3, letra b), y se clasifica según el componente que confiere al producto su carácter esencial. A pesar de que la medición y el análisis son necesarios para garantizar una dosificación precisa del volumen de líquido, es la dosificación exacta, mediante ultrasonidos, de las gotitas eyectadas lo que se considera que confiere al aparato su carácter esencial. La clasificación en la partida 9026 como instrumentos o aparatos para la medida o control del caudal, nivel, presión u otras características variables de líquidos o gases queda excluida, ya que la medición y el análisis son funciones auxiliares del aparato. Por lo tanto, el artículo debe clasificarse en el código NC 8479 89 97 como las demás máquinas y aparatos mecánicos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte. |