LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) | Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2), es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento. |
(2) | El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías. |
(3) | De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2. |
(4)
(5) | Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del mismo pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Ese período debe ser de tres meses.
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.
Artículo 2
La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de abril de 2019.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Stephen QUEST
Director General
Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera
(1) DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.
(2) Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).
ANEXO
Descripción de la mercancía | Clasificación (Código NC) | Motivación |
(1) | (2) | (3) |
Artículo roscado de acero inoxidable con rosca interior. Presenta forma de tuerca con una brida en un extremo. El artículo está diseñado para su uso en el ensamblaje de la tubería del sistema de frenado hidráulico de un vehículo de motor. El artículo, cuando se aprieta, hace que los componentes del racor de conexión se coloquen en la posición correcta, asegurando de esta forma el sello hidráulico. Véanse las imágenes (*1). | 7318 16 39 | La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, así como por el texto de los códigos NC 7318 , 7318 16 y 7318 16 39 . El artículo presenta las características objetivas de los «artículos roscados» clasificados en la partida 7318 . Se excluye la clasificación en la partida 7307 como accesorios de tubería, ya que el artículo solo presiona sobre los componentes que forman el racor de conexión y no está en contacto con el líquido transmitido a través de la tubería. La rosca interior del artículo no está diseñada para formar ni mantener un sello hidráulico. El artículo no puede clasificarse como un accesorio o acoplamiento sin terminar en virtud de la regla general 2, letra a), para la interpretación de la nomenclatura combinada, ya que no tiene el carácter esencial del accesorio o acoplamiento terminado. Los pernos, tuercas, tornillos, etc., susceptibles de intervenir en el montaje de elementos de tubería se excluyen de la partida 7307 [véanse también las notas explicativas del sistema armonizado para la partida 7307 , exclusiones, letra b)]. El artículo debe, por tanto, clasificarse en el código NC 7318 16 39 , como las demás tuercas de acero inoxidable. |
IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINA 10
(*1) Las imágenes se presentan con carácter estrictamente informativo.