LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 3, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) | De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la solicitud de registro del nombre «ស្ករត្នោតកំពង់ស្ពឺ» (Skor Thnot Kampong Speu) como indicación geográfica protegida (IGP) presentada por Camboya ha sido publicada el 3 de octubre de 2017 en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). |
(2) | El 22 de diciembre de 2017, la Comisión recibió un escrito de oposición de la empresa azucarera Sucre Suisse SA, con sede en Suiza, junto con la correspondiente declaración motivada de oposición. El 9 de enero de 2018, la Comisión remitió a Camboya el escrito de oposición y la declaración motivada de oposición enviados por Sucre Suisse SA. |
(3) | El 3 de enero de 2018, la Comisión también recibió un escrito de oposición y la correspondiente declaración motivada de oposición de Bélgica. El 9 de enero de 2018, la Comisión remitió a Camboya el escrito de oposición y la declaración motivada de oposición enviados por Bélgica. El 8 de marzo de 2018, Bélgica informó a la Comisión de la retirada de su oposición a la solicitud de registro de «ស្ករត្នោតកំពង់ស្ពឺ» (Skor Thnot Kampong Speu). |
(4) | Sucre Suisse SA se opuso al registro del nombre «ស្ករត្នោតកំពង់ស្ពឺ» (Skor Thnot Kampong Speu) porque la descripción del producto «azúcar de palma» no es específica y el producto no se ajusta a la definición de azúcares establecida en la Directiva 2001/111/CE del Consejo (3), relativa a determinados azúcares destinados a la alimentación humana. |
(5) | La Comisión consideró admisible la oposición, por lo cual de conformidad con el artículo 51, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, invitó a Camboya y a Sucre Suisse SA, mediante carta de 3 de abril de 2018, a celebrar las consultas pertinentes durante un período de tres meses para buscar un acuerdo entre sí de conformidad con sus procedimientos internos. |
(6) | El 29 de junio de 2018, Camboya solicitó la ampliación del plazo para las consultas. De conformidad con el artículo 51, apartado 3, último párrafo, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión amplió el plazo para las consultas durante tres meses más, a partir del 4 de julio de 2018. |
(7) | Tras las consultas, las partes interesadas alcanzaron un acuerdo. El 3 de octubre de 2018, Camboya comunicó los resultados del acuerdo a la Comisión. |
(8) | Camboya y Sucre Suisse SA acordaron que no era necesario modificar el documento único publicado con arreglo al artículo 50, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012. Las partes interesadas también consideraron útil aclarar qué es «ស្ករត្នោតកំពង់ស្ពឺ» (Skor Thnot Kampong Speu), declarando que «‘Skor Thnot Kampong Speu’ es un azúcar procedente de palmeras. El azúcar de palma no está definido en la Directiva 2001/111/CE, relativa a determinados azúcares destinados al consumo humano, pero puede ser comercializado en la UE sujeto a los requisitos legales generales. Durante siglos el azúcar de palma se ha utilizado para el consumo humano en todo el mundo». |
(9) | Dado que el acuerdo cumple las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 y la normativa de la UE, el contenido del acuerdo celebrado entre Camboya y Sucre Suisse SA debe ser tenido en cuenta. |
(10) | En vista de lo anteriormente expuesto, el nombre «ស្ករត្នោតកំពង់ស្ពឺ» (Skor Thnot Kampong Speu) debe inscribirse en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrado el nombre «ស្ករត្នោតកំពង់ស្ពឺ» (Skor Thnot Kampong Speu).
El nombre contemplado en el párrafo primero identifica un producto de la clase 1.8. Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.), que figura en el anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (4).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de abril de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
(2) DO C 331 de 3.10.2017, p. 8.
(3) Directiva 2001/111/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a determinados azúcares destinados a la alimentación humana (DO L 10 de 12.1.2002, p. 53).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).