LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) | Con objeto de garantizar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada aneja al Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2), es necesario adoptar medidas relativas a la clasificación de determinadas mercancías. |
(2) | Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 444/2013 (3), la Comisión clasificó un producto obtenido a partir de habas de soja desgrasadas tras la extracción del aceite, a las que se somete a una nueva extracción con agua y etanol para eliminar los minerales y los hidratos de carbono solubles (en lo sucesivo, el «producto pertinente») en la subpartida 2309 90 31 de la nomenclatura combinada como «las demás preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales». |
(3) | En lo que respecta al almidón en productos de la partida 2309, ha de certificarse la presencia de almidón mediante la aplicación de una prueba cualitativa (reacción yodo-almidón; análisis microscópico) Una vez que ha sido verificada la presencia de almidón, el contenido en almidón de cualquier producto de la partida 2309 se determina usando el método polarimétrico (método Ewers) establecido en la parte L del anexo III del Reglamento (CE) n.o 152/2009 de la Comisión (4). Cuando no sea aplicable el método polarimétrico, por ejemplo debido a la presencia en cantidades significativas de materiales específicos enumerados en el artículo 1 del Reglamento (CE) n.o 121/2008 de la Comisión (5), debe aplicarse el método analítico enzimático establecido en el anexo de ese Reglamento. |
(4) | En el momento de la adopción del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 444/2013, el único método analítico aplicable al producto pertinente era el método polarimétrico. |
(5) | En su sentencia en el asunto C-144/15 Customs Support Holland BV (6), el Tribunal declaró que un concentrado proteico de soja que se haya adecuado a su uso como pienso debe clasificarse en la partida 2309. El concentrado proteico de soja objeto de controversia en el procedimiento principal del citado asunto se describe como obtenido a partir de habas de soja peladas, molidas y deshidratadas, que se someten a un proceso por el que se les extrae el aceite, finalizado el cual queda lo que se ha venido denominando harina de soja. Esta harina se trata después con etanol y agua para extraerle la grasa restante, reducirle el contenido en elementos no proteicos, principalmente hidratos de carbono o fibras alimenticias, y eliminar determinadas sustancias nocivas. El concentrado proteico de soja que se obtiene de este modo no contiene restos del etanol utilizado, y está constituido, entre otros elementos, por proteínas y almidón. |
(6) | El producto objeto de controversia en el procedimiento principal del asunto C-144/15 y el producto pertinente son suficientemente similares, ya que ambos son productos destinados a su uso como piensos y a base de productos de soja, que deben clasificarse en la partida 2309. En ninguno de los dos casos el producto es un residuo de la partida 2304 directamente resultante de la extracción del aceite de las habas de soja sino que se obtiene a través de un proceso en el que la materia vegetal de la que se deriva el producto ha perdido sus características esenciales. |
(7) | El Reglamento de Ejecución (UE) 2017/68 de la Comisión (7) añadió «los productos de soja» a la lista de materias primas para piensos establecida en el artículo 1 del Reglamento (CE) n.o 121/2008 con respecto a los que debe determinarse el contenido de almidón en las preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales (partida 2309) mediante el método analítico enzimático. |
(8) | Por tanto, en interés de la seguridad jurídica en lo que respecta a la clasificación arancelaria de los productos de la partida 2309 a base de productos de soja y con el fin de garantizar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada en toda la Unión, procede derogar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 444/2013. |
(9) | Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida con base en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 444/2013 respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Ese período debe ser de tres meses. |
(10) | Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 444/2013 queda derogado.
Artículo 2
La información arancelaria vinculante emitida con base en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 444/2013 en lo que respecta a las mercancías contempladas en el presente Reglamento puede seguir siendo invocada de conformidad con el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 durante un período de tres meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 2019.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Stephen QUEST
Director General
Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera
(1) DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.
(2) Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 444/2013 de la Comisión, de 7 de mayo de 2013, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada (DO L 130 de 15.5.2013, p. 19).
(4) Reglamento (CE) n.o 152/2009 de la Comisión, de 27 de enero de 2009, por el que se establecen los métodos de muestreo y análisis para el control oficial de los piensos (DO L 54 de 26.2.2009, p. 1).
(5) Reglamento (CE) n.o 121/2008 de la Comisión, de 11 de febrero de 2008, por el que se establece el método de análisis para la determinación del contenido de almidón en las preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales (código NC 2309) (DO L 37 de 12.2.2008, p. 3).
(6) ECLI:EU:C:2016:133.
(7) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/68 de la Comisión, de 9 de enero de 2017, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 121/2008 por el que se establece el método de análisis para la determinación del contenido de almidón en las preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales (código NC 2309) (DO L 9 de 13.1.2017, p. 4).