LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 11, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
1.1. Medidas en vigor
(1) | A raíz de una investigación antidumping («la investigación original»), el Consejo estableció, mediante el Reglamento (CE) n.o 1338/2006 del Consejo (2), un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cueros y pieles agamuzados originarios de la República Popular China («China» o «el país afectado»). La medida adoptó la forma de un derecho ad valorem de 58,9 %. |
(2) | Tras una reconsideración por expiración («la anterior reconsideración por expiración»), el Consejo, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1153/2012 (3), decidió mantener los derechos antidumping vigentes. |
1.2. Solicitud de reconsideración por expiración
(3) | Tras la publicación de un anuncio sobre la expiración inminente de las medidas antidumping vigentes (4), la Comisión recibió una solicitud de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas en vigor con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. |
(4) | La solicitud fue presentada por UK Leather Federation («el solicitante»), en nombre de productores que representaban más del 25 % de la producción total de cueros y pieles agamuzados de la Unión y se basaba en el argumento de que la expiración de las medidas acarrearía probablemente la continuación del dumping y del perjuicio para la industria de la Unión. |
1.3. Inicio de una reconsideración por expiración
(5) | El 6 de diciembre de 2017, tras determinar que existían suficientes pruebas para iniciar una reconsideración por expiración, la Comisión, mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea (5) («el anuncio de inicio»), comunicó el inicio de una reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. |
1.4. Partes interesadas
(6) | La Comisión informó oficialmente del inicio de la reconsideración por expiración al solicitante y a los demás productores conocidos de la Unión, a los productores exportadores del país afectado, a los importadores no vinculados, a los usuarios de la Unión notoriamente afectados y a los representantes del país afectado. En la Unión no hay otros productores conocidos de cueros y pieles agamuzados, además de los representados por el solicitante. |
1.5. Muestreo
(7) | En el anuncio de inicio, la Comisión declaró que podría utilizar una muestra de importadores de la Unión no vinculados y de productores exportadores chinos, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. |
(8) | Puesto que los dos únicos productores de la Unión existentes representaban el 100 % de la producción de la Unión, no se previó ningún muestreo de productores de la Unión. |
1.5.1. Muestreo de importadores no vinculados
(9) | Con el fin de decidir si el muestreo era necesario y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, se invitó a todos los importadores no vinculados a participar en la investigación. Se pidió a dichas partes que se dieran a conocer facilitando a la Comisión la información solicitada en el anexo II del anuncio de inicio. |
(10) | Se presentaron dos importadores no vinculados. Sin embargo, estas dos empresas no han importado el producto afectado desde la anterior reconsideración por expiración, es decir, desde 2012. |
1.5.2. Muestreo de productores exportadores de China
(11) | Para decidir si el muestreo era necesario y, de serlo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores o exportadores conocidos de China que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a la Representación de la República Popular China ante la Unión Europea que, si había otros productores o exportadores que pudieran estar interesados en participar en la investigación, los identificara o se pusiera en contacto con ellos. La Representación no respondió a esta solicitud. Por tanto, la Comisión solo se puso en contacto con los productores exportadores identificados por el solicitante en la solicitud de inicio de reconsideración por expiración. |
(12) | Sin embargo, ninguno de los productores exportadores de China suministró la información solicitada ni cooperó en la investigación. |
1.6. Cuestionarios e inspecciones in situ
(13) | La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y del perjuicio, así como el interés de la Unión. |
(14) | La Comisión envió cuestionarios a los dos productores de la Unión representados por el solicitante. Se recibieron respuestas al cuestionario de ambos productores de la Unión. |
(15) | Se realizaron inspecciones in situ con arreglo al artículo 16 del Reglamento de base en las instalaciones de las siguientes empresas: Productores de la Unión — Hutchings & Harding Ltd, Cambridge, Reino Unido, y — Marocchinerie e Scamoscerie Italiane Spa, Turín, Italia. |
1.7. Período de investigación de la reconsideración y período considerado
(16) | La investigación de reconsideración sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2016 y el 30 de septiembre de 2017 («período de investigación de reconsideración» o «PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó desde el 1 de enero de 2014 hasta el final del período de investigación de reconsideración («el período considerado»). |
2. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
(17) | El producto afectado son los cueros y pieles agamuzados y el agamuzado combinado al aceite, cortados o no en forma determinada, incluidos los cueros y pieles agamuzados en pasta y el agamuzado combinado al aceite en pasta, actualmente clasificados en los códigos NC 4114 10 10 y 4114 10 90 («el producto afectado»). Se utiliza principalmente para la limpieza y el pulido. |
(18) | La investigación confirmó que, como en la investigación original, el producto afectado y el producto fabricado y vendido en la Unión por la industria de la Unión tienen los mismos usos básicos y, por lo tanto, son productos similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base. |
3. DUMPING
(19) | De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión examinó si era probable que la expiración de las medidas vigentes condujera a una continuación o una reaparición del dumping practicado por los productores exportadores chinos. |
(20) | Puesto que ningún productos exportador chino cooperó con la investigación (véase el considerando (12)), la Comisión evaluó la probabilidad de continuación o reaparición del dumping sobre la base de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, en particular, datos estadísticos de Eurostat y de la base de datos de exportación de China, información de la solicitud de reconsideración, información públicamente disponible, como el sitio oficial del productor chino Henan Prosper (6) e información obtenida del solicitante durante la investigación de reconsideración. |
3.1. Dumping durante el período de investigación de reconsideración
3.1.1. Valor normal
(21) | Con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, en el caso de las importaciones procedentes de China, el valor normal se determina, por lo general, sobre la base del precio o del valor calculado en un tercer país de economía de mercado, o del precio que aplica dicho tercer país a otros países, incluida la Unión, o, si esto no fuera posible, sobre cualquier otra base razonable, incluido el precio realmente pagado o pagadero en la Unión por el producto similar, debidamente ajustado en caso necesario para incluir un margen de beneficio razonable. |
Valor normal en la investigación original y en la anterior reconsideración por expiración
(22) | En la investigación original, la Comisión recurrió a los Estados Unidos de América («Estados Unidos») como país análogo y estableció el valor normal sobre la base de los precios de un productor de cueros y pieles agamuzados de los Estados Unidos que cooperó. |
(23) | Posteriormente, el único productor de cueros y pieles agamuzados que operaba en los Estados Unidos cerró su producción. Por consiguiente, en la anterior reconsideración por expiración la Comisión estableció un valor normal basado en el precio medio de las importaciones en la Unión procedentes de la India (este país era, en aquel momento, el mayor importador en la Unión). |
Valor normal para la presente investigación
(24) | En el anuncio de inicio de la presente reconsideración por expiración, la Comisión informó a las parte interesadas de que había previsto utilizar los precios de la Unión con vistas a establecer la base para el valor normal. También informó a las partes interesadas de que podría haber otros productores de cueros y pieles agamuzados de economía de mercado en la India, Nigeria, Turquía y Nueva Zelanda. Por tanto, estos países podrían considerarse como terceros países de economía de mercado («países análogos») en el sentido del artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base. Se dio a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en litigios comerciales. Sin embargo, no se ha recibido ninguna observación. |
(25) | La Comisión se puso primero en contacto con las representaciones de estos posibles países análogos, a fin de solicitar su ayuda para identificar, en sus países respectivos, a los productores a los que se podría invitar a cooperar como productores de un país análogo. A continuación, envió una solicitud de cooperación a todos los productores de cueros y pieles agamuzados conocidos en estos países, a saber, a siete productores conocidos y dos asociaciones de productores conocidas en la India, al único productor conocido en Nueva Zelanda y al único productor conocido en Turquía. |
(26) | Solo uno de los productores de cueros y pieles agamuzados, con sede en la India, se prestó, en un principio, a cooperar. Sin embargo, luego no cumplimentó el cuestionario enviado por la Comisión y dejó de cooperar. Por tanto, finalmente ninguno de los productores de cueros y pieles agamuzados de los países análogos contactados cooperó en la investigación. |
(27) | A falta de cooperación de un productor de un país de economía de mercado, la Comisión decidió establecer el valor normal sobre la base de la misma metodología que en la anterior reconsideración por expiración, es decir, sobre la base de los precios de importación del mayor importador de cueros y pieles agamuzados en la Unión. |
(28) | Sobre la base de los datos estadísticos (7), Nigeria tuvo el mayor volumen de importaciones en la Unión durante el PIR. El valor normal se estableció, por tanto, sobre la base del precio medio de las importaciones procedentes de Nigeria en la Unión. |
3.1.2. Precio de exportación
(29) | Puesto que ninguno de los productores exportadores de China cooperó con la investigación (véase el considerando (12)), la Comisión evaluó la probabilidad de continuación del dumping sobre la base de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento. El precio de exportación se estableció sobre la base del precio medio estadístico de las importaciones procedentes de China en la Unión (8). |
3.1.3. Dumping
(30) | La Comisión comparó el valor normal basado en el método descrito en el punto 3.1.1 con el precio de exportación establecido de conformidad con el método descrito en el punto 3.1.2. El resultado del cálculo del dumping fue un margen de dumping del 118 %. |
3.1.4. Conclusión sobre el dumping durante el período de reconsideración por expiración.
(31) | Si bien descendió el volumen con respecto a la investigación original, los productores exportadores chinos continuaron exportando cueros y pieles agamuzados a la Unión a precios objeto de dumping durante el período de reconsideración por expiración. |
3.2. Análisis sobre la probabilidad de continuación o reaparición del dumping
(32) | La Comisión analizó también si existía la probabilidad de que continuara el dumping en caso de que se permitiera la expiración de las medidas. Para ello, estudió la capacidad de producción y la capacidad excedentaria de China, el comportamiento de los exportadores chinos en otros mercados, la situación del mercado nacional chino y el atractivo del mercado de la Unión. |
(33) | Puesto que ninguno de los productores exportadores de cueros y pieles agamuzados conocidos cooperó en la investigación, las constataciones expuestas en los considerandos 34 a 44 relativas a la probabilidad de continuación o reaparición del dumping se tuvieron que basar en otras fuentes, es decir, en datos de Eurostat y de la base de datos de exportación de China, en información de la solicitud de reconsideración, en información de carácter público, como la disponible en el sitio web del productor chino Henan Prosper y en la información facilitada por el solicitante en el transcurso de la investigación de reconsideración. |
3.2.1. Capacidad de producción
(34) | Ante la falta de cooperación de los productores exportadores chinos, la información de que dispone la Comisión sobre la capacidad de producción y la capacidad excedentaria se basa en la información facilitada por el solicitante y la información públicamente disponible. |
(35) | Con arreglo a esta información, China dispone de una importante capacidad de producción de cueros y pieles agamuzados. |
(36) | En primer lugar, la mayor empresa de tratamiento de pieles de ovino a nivel mundial, a saber, Henan Prosper, está establecida en China. Si bien Henan Prosper transforma pieles de distintos animales (incluidas las pieles y los cueros que no entran en la definición del producto), tiene una capacidad de producción de 30 000 cueros y pieles al día. Según el sitio web de Henan Prosper, esta capacidad equivale a una capacidad anual de transformación de siete millones de pieles (unos 47,3 millones de pies cuadrados) (9). Cuenta con una plantilla de 3 600 trabajadores y una curtiduría especializada para cueros y pieles agamuzados (10). Si bien la información sobre la cuota exacta de la producción (y la capacidad) de cueros y pieles agamuzados en la producción total no está disponible, en comparación, la capacidad de la industria de la Unión para producir cueros y pieles agamuzados era de entre siete y diez millones de pies cuadrados durante el período de investigación de reconsideración (11). |
(37) | En segundo lugar, conforme a la información suministrada por el solicitante, en China hay otros productores de cueros y pieles agamuzados. La Comisión no dispone de información sobre la capacidad de producción de estos productores. Sin embargo, la capacidad anual de siete millones de pieles del propio Henan Prosper supera el consumo total de la Unión durante el PIR (véase el cuadro 1 del considerando 53). |
(38) | Por tanto, la Comisión llegó a la conclusión de que si las medidas antidumping dejaran de tener efecto, los productores chinos de cueros y pieles agamuzados disponen de una capacidad de producción suficiente que podría utilizarse para la producción de cueros y pieles agamuzados para exportar a la Unión. |
3.2.2. Comportamiento de los exportadores chinos en los mercados de terceros países
(39) | Durante el PIR, los productores chinos exportaron cantidades significativas de cueros y pieles agamuzados a terceros países distintos de la Unión, en particular, a Malasia, Bangladesh, Singapur, Vietnam, Japón y los Estados Unidos. Con arreglo a la base de datos de exportación de China, el volumen total de las exportaciones representó 5,1 millones de pies cuadrados de cueros y pieles agamuzados en el PIR. |
(40) | La Comisión comparó el precio medio de los cueros y pieles agamuzados exportados a los principales mercados de exportación durante el período de investigación de reconsideración con el precio medio de exportación al mercado de la Unión. Esta comparación se hizo sobre la base de la información suministrada por la base de datos de exportación de China (12). |
(41) | Los precios comunicados por la base de datos de exportación de China mostraron importantes diferencias de precios por kilo entre las exportaciones a diferentes países durante el PIR. Asimismo, se puso de manifiesto que el 72,8 % de los volúmenes exportados de China a terceros países se efectuaron a precios más bajos, si se comparan con los de las exportaciones del mismo producto a la Unión, consideradas objeto de dumping. Por tanto, las exportaciones de cueros y pieles agamuzados procedentes de China a terceros países se efectuaron a unos precios aún más bajos que los de las exportaciones destinadas a la Unión. |
3.2.3. Atractivo del mercado de la Unión
(42) | Con anterioridad a la introducción de las medidas, para China la Unión era un mercado de exportación tradicional. En el período de investigación de la investigación original (abril de 2004 a marzo de 2005), las importaciones en la Unión procedentes de China alcanzaron 6,6 millones de pies cuadrados de cueros y pieles agamuzados, más de 28 veces su actual nivel de exportaciones a la Unión. |
(43) | Durante el PIR, el precio medio en el mercado de la Unión (0,99 EUR/pie cuadrado) fue superior al precio medio de exportación chino a otros mercados de exportación, lo que sugiere que existe un incentivo económico para que los productores exportadores chinos trasladen sus exportaciones a la Unión si se deja que expiren las medidas antidumping. |
(44) | Por tanto, habida cuenta de que antes de la imposición de las medidas, la Unión era un mercado tradicional de China, y teniendo en cuenta los (elevados) precios, la Comisión considera que si las medidas antidumping dejaran de tener efecto, el mercado de la Unión sería más atractivo para los productores chinos y es probable que, haciendo uso de las capacidades de que disponen, intenten aumentar sus ventas a la Unión antes que empezar a exportar a otros mercados. |
3.2.4. Conclusión sobre el dumping y la probabilidad de continuación del dumping
(45) | La investigación determinó que durante el período de investigación de reconsideración las importaciones procedentes de China del producto afectado siguieron entrando en el mercado de la Unión a precios objeto de dumping. También demostró que la capacidad de producción en China era muy significativa en comparación con el consumo de la Unión durante el período de investigación de reconsideración. En caso de que las medidas dejaran de tener efecto, es probable que esta capacidad se exportara, al menos en parte, al mercado de la Unión. |
(46) | Además, los precios de las exportaciones chinas a otros mercados eran más bajos que los de las dirigidas a la Unión. Este comportamiento de las exportaciones chinas en lo que se refiere a los precios en los mercados de terceros países refuerza la probabilidad de continuación del dumping en la Unión si se dejaran expirar las medidas. |
(47) | Por otra parte, el atractivo del mercado de la Unión en términos tanto de tamaño como de precios indica que es probable que las exportaciones chinas se dirijan al mercado de la Unión en caso de que las medidas dejen de tener efecto. |
(48) | Por tanto, la Comisión llegó a la conclusión de que es muy probable que la derogación de las medidas antidumping dé lugar a una importante cantidad de importaciones a precio de dumping procedentes de China en la Unión; en otras palabras, de que exista una alta probabilidad de continuación del dumping. |
4. PERJUICIO
4.1. Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión
(49) | Durante el período de investigación fabricaban el producto similar dos productores de la Unión. Estos productores constituyen la «industria de la Unión» a tenor del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base. |
(50) | Se determinó que la producción total de la Unión durante el período de investigación fue de entre cuatro y cinco millones de pies cuadrados. La Comisión determinó esa cifra basándose en toda la información disponible sobre la industria de la Unión, en particular la información facilitada por los dos productores de la Unión que cooperaron durante la investigación. Estos dos productores de la Unión que cooperaron representan el 100 % de la producción total de la Unión. |
(51) | Dado que los indicadores microeconómicos y macroeconómicos del perjuicio se basan en datos de solo dos empresas, se presentan en un formato indexado para mantener la confidencialidad, con arreglo al artículo 19 del Reglamento de base. |
4.2. Consumo de la Unión
(52) | La Comisión estableció el consumo de la Unión a partir de los datos comprobados sobre el volumen de ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión, más los datos de Eurostat relativos a las importaciones. |
(53) | El consumo de la Unión evolucionó de la manera siguiente: Cuadro 1 Consumo de la Unión (en pies cuadrados)
|
(54) | El consumo de la Unión experimentó un aumento constante de entre un 13 y un 14 % anuales y de un 41 % en total durante el período considerado. |
4.3. Importaciones procedentes de China
4.3.1. Volumen y cuota de mercado
(55) | La Comisión estableció el volumen de las importaciones basándose en los datos de Eurostat relativos a las importaciones. La cuota de mercado de las importaciones se determinó sobre la base del consumo de la Unión que figura en los considerandos 52 a 54. |
(56) | Las importaciones en la Unión procedentes de China evolucionaron como sigue: Cuadro 2 Volumen de importación (pies cuadrados) y cuota de mercado
|
(57) | Los volúmenes de las importaciones procedentes de China experimentaron un pronunciado descenso, desde 3,2 millones de pies cuadrados en 2014 a 0,2 millones de pies cuadrados en el PIR, es decir, un 93 %, con una disminución correspondiente de la cuota de mercado del 10 – 15 % al 0 – 5 % durante el período considerado. Actualmente, los productores exportadores chinos tienen una cuota de mercado muy pequeña, lo que respalda la idea de que las medidas antidumping en vigor han sido eficaces. |
4.3.2. Precios de las importaciones procedentes de China y subcotización de precios
(58) | La Comisión estableció los precios de las importaciones sobre la base de los datos de Eurostat. El precio medio de las importaciones en la Unión procedentes del país afectado evolucionó de la manera siguiente: Cuadro 3 Precios de importación (EUR/pie cuadrado)
|
(59) | Los precios de importación han aumentado continuamente durante el período considerado. No obstante, conviene observar que el año de referencia presenta un valor monetario relativamente bajo. |
(60) | A fin de analizar la subcotización de los precios en el PIR, la media ponderada del precio de venta de la industria de la Unión a clientes no vinculados en el mercado de la Unión se comparó con la correspondiente media ponderada del precio de las importaciones procedentes de China. A efectos de comparación, los precios de las ventas de la industria de la Unión se han ajustado a precio de fábrica, en particular para tener en cuenta las notas de crédito, los gastos de envío, el embalaje y las comisiones. El precio de las importaciones procedentes de China se ha obtenido de Eurostat y se ha ajustado con los aranceles aduaneros y los costes posteriores a la importación. |
(61) | La comparación puso de manifiesto que, durante el PIR, las importaciones del producto afectado estuvieron subcotizadas con respecto a los precios de la industria de la Unión en un 36,6 %, teniendo en cuenta el derecho antidumping en vigor. |
4.4. Importaciones procedentes de terceros países
(62) | Durante el período considerado, las importaciones procedentes de otros terceros países evolucionaron como sigue: Cuadro 4 Importaciones procedentes de terceros países
|
(63) | Durante el período considerado, el volumen total de importaciones en la Unión procedentes de otros terceros países aumentó continuamente, desde unos 26 millones de pies cuadrados en 2014 a unos 39 millones de pies cuadrados en el PIR, es decir, un 50 %. Estas importaciones representaron una cuota de mercado del 90 – 95 % durante el PIR (desde el 75 – 80 % en 2014). Considerados en conjunto, los otros terceros países parecen haberse beneficiado plenamente del incremento del 41 % en el consumo de la Unión, como se indica en el considerando 54. |
(64) | Por país, la mayor cuota de mercado está representada por las importaciones procedentes de Nigeria, que alcanzaron un 52,5 % en el PIR. Las otras fuentes principales de suministro de cueros y pieles agamuzados a la Unión fueron la India, Turquía y Nueva Zelanda. |
(65) | Las importaciones procedentes de Nigeria merecen una mención especial. Los volúmenes han aumentado considerablemente, experimentando un incremento constante, y casi se quintuplicaron en el período considerado. De hecho, la cuota de mercado de Nigeria fue la única que aumentó durante el período considerado. En 2014, las importaciones procedentes de Nigeria tuvieron una cuota de mercado del 12 %, mientras que en el PIR una de cada dos ventas de cueros y pieles agamuzados era de origen nigeriano. |
4.5. Situación económica de la industria de la Unión
4.5.1. Información general
(66) | De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, en el examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria de la Unión se incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos que influyeron en la situación de dicha industria durante el período considerado. |
(67) | Para determinar el perjuicio, la Comisión no hizo distinción entre indicadores de perjuicio macroeconómicos y microeconómicos, ya que la industria de la Unión, en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base, consta de solo dos productores. La Comisión evaluó los indicadores económicos basándose en los datos relativos a estos dos productores. |
(68) | Los indicadores del perjuicio son: producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, empleo, productividad, costes laborales, magnitud del margen de dumping y recuperación respecto de prácticas de dumping anteriores, precios unitarios de venta, coste unitario, existencias, rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital. Estos se analizaron como se indica a continuación. |
4.5.2. Indicadores de perjuicio
4.5.2.1. Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad
(69) | Durante el período considerado, la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad totales de la Unión evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 5 Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad
|
(70) | El volumen de producción de la industria de la Unión aumentó un 20 % durante el período considerado. |
(71) | La capacidad de producción permaneció estable entre 2014 y el PIR, con unas tasas medias de utilización de la capacidad que fluctuaron en relación con los niveles de producción en el mismo período. En general, entre 2014 y el PIR, la utilización de la capacidad aumentó, pero permaneció a niveles bajos en términos históricos. Conviene observar que, por norma general, los bajos índices de utilización de la capacidad afectan al coste unitario, ya que los gastos generales se reparten entre unos volúmenes de producción reducidos. |
4.5.2.2. Volumen de ventas y cuota de mercado
(72) | Durante el período considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 6 Volumen de ventas y cuota de mercado en el mercado de la Unión
|
(73) | En general, el volumen de ventas de la Unión no siguió la tendencia al alza observada en relación con el consumo. Si bien el consumo de la Unión aumentó en un 41 % durante el período considerado (véase el considerando 54), la industria de la Unión registró un descenso del volumen de ventas del producto similar a clientes independientes en el mercado de la Unión de un 10 % durante el mismo período, lo que se tradujo en una importante pérdida de cuota de mercado de la industria de la Unión en la Unión. |
4.5.2.3. Empleo y productividad
(74) | Durante el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 7 Empleo y productividad
|
(75) | El nivel de empleo de la industria de la Unión aumentó un 51 % durante el período considerado. Sin embargo, la productividad de la mano de obra de la industria de la Unión, medida en volumen de producción anual por persona empleada, disminuyó en un 21 %, debido a que el empleo aumentó a un ritmo más rápido que la producción. |
4.5.2.4. Magnitud del margen de dumping y recuperación tras prácticas de dumping anteriores
(76) | Los indicadores examinados anteriormente muestran que, a pesar de las medidas antidumping vigentes desde 2006, la situación económica y financiera de la industria de la Unión ha seguido siendo sustancialmente frágil y perjudicial. Así pues, no pudo establecerse la plena recuperación del dumping anterior. Habida cuenta del elevado margen de dumping actual establecido para las importaciones de cueros y pieles agamuzados procedentes de China, se considera que la industria de la Unión, a pesar de los bajos volúmenes actuales, sigue siendo vulnerable al efecto perjudicial de toda importación a precio de dumping en el mercado de la Unión. |
4.5.2.5. Precios y factores que influyen en los precios en el mercado interior
(77) | Durante el período considerado, la media ponderada de los precios de venta unitarios de los productores de la Unión a clientes no vinculados en la Unión evolucionó de la siguiente manera: Cuadro 8 Precios de venta en la Unión
|
(78) | Los precios de venta medios de la industria de la Unión aumentaron en un 6 % durante el período considerado. En ese mismo período, el coste unitario de producción de la industria de la Unión aumentó un 7 %. El principal motor de este aumento fue el incremento de los precios de las materias primas (en particular, las pieles en bruto). |
4.5.2.6. Costes laborales
(79) | Durante el período considerado, los costes laborales medios de los productores de la Unión evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 9 Costes laborales medios por empleado
|
(80) | El coste medio por empleado disminuyó un 28 % durante el período considerado. |
4.5.2.7. Existencias
(81) | Durante el período considerado, los niveles de existencias de los productores de la Unión evolucionaron como se indica a continuación: Cuadro 10 Existencias
|
(82) | El nivel de existencias de cierre en la industria de la Unión creció considerablemente, un 53 %, entre 2014 y el PIR. |
4.5.2.8. Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad para reunir capital
(83) | En el período considerado, la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones de los productores de la Unión evolucionaron como sigue: Cuadro 11 Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones
|
(84) | La Comisión estableció la rentabilidad de la industria de la Unión expresando el beneficio neto antes de impuestos, obtenido con las ventas del producto similar a clientes no vinculados de la Unión, como porcentaje del volumen de negocios correspondiente a esas ventas. La industria de la Unión registró pérdidas durante todo el período considerado. Desde 2014 hasta el PIR, las pérdidas fueron constantes y aumentaron en un 8 %. Esta tendencia negativa coincidió en el tiempo con el crecimiento dinámico del consumo de la Unión que se explica en el considerando 54. Como se indica en el considerando 64, este crecimiento quedó cubierto casi por completo por importaciones procedentes de otros terceros países. |
(85) | El flujo de caja neto representa la capacidad de los productores de la Unión para autofinanciar sus actividades. Este flujo de caja neto de las actividades de explotación disminuyó significativamente durante el período considerado, una caída que se explica principalmente por las importantes pérdidas. |
(86) | La rentabilidad de las inversiones es el beneficio del valor contable neto de las inversiones expresado en porcentaje. La rentabilidad de las inversiones fue negativa durante todo el período considerado. |
(87) | Las inversiones realizadas a lo largo del período considerado no se utilizaron para incrementar la capacidad de producción, sino que todas las inversiones estuvieron destinadas principalmente al mantenimiento y la actualización de las capacidades ya existentes. La excepcional cifra de 2015 se debe al traslado de las instalaciones de producción de uno de los productores de la Unión de un Estado miembro a otro. |
(88) | La capacidad de reunir capital se vio afectada por las pérdidas que hubo durante el período considerado. |
4.5.3. Conclusión sobre el perjuicio
(89) | Durante el período considerado, la situación financiera de la industria de la Unión siguió siendo precaria. En particular, algunos indicadores de la industria de la Unión, como la rentabilidad, el flujo de caja y el rendimiento de las inversiones mostraron unos resultados negativos importantes. La industria de la Unión experimentó asimismo una considerable reducción de su cuota de mercado inicial. La evolución negativa en términos de cuota de mercado coincidió con un aumento global de la demanda de cueros y pieles agamuzados en el mercado de la Unión que benefició a las importaciones de terceros países distintos de China. Algunas de las tendencias negativas observadas pueden explicarse por el efecto acumulativo de una serie de factores que, actuando conjuntamente, deterioraron aún más la situación de la industria de la Unión, que en el PIR ya atravesaba un momento difícil. El más destacado de estos factores fue el fuerte incremento de las importaciones procedentes de Nigeria a precios más bajos que los de la industria de la Unión. |
(90) | Unos pocos indicadores de perjuicio registraron una evolución positiva durante el período considerado. El volumen de producción aumentó en un 20 % y la utilización de la capacidad, en un 9 %. Estos incrementos, sin embargo, no se tradujeron en mayores ventas en el mercado de la Unión. |
(91) | Mientras que las importaciones procedentes de China experimentaron un pronunciado descenso en el período considerado, desde más de tres millones de pies cuadrados en 2014 a unos 230 000 pies cuadrados en el PIR, que condujo a una disminución de la cuota de mercado del 10 – 15 % al 0 – 5 %, el volumen total de las importaciones procedentes de terceros países aumentó considerablemente. |
(92) | Por tanto, es probable que el aumento de las importaciones procedentes de estos terceros países haya obstaculizado cualquier posible recuperación, por parte de la industria de la Unión, del efecto perjudicial causado previamente por las importaciones objeto de dumping procedentes de China, especialmente a partir de 2015, cuando las importaciones chinas empezaron a disminuir. |
(93) | Sin embargo, en 2014, más del 10 % de la cuota de mercado en la Unión estaba todavía en manos chinas. Por tanto, si bien en el PIR las importaciones objeto de dumping procedentes de China disminuyeron considerablemente, su cuota de mercado en el período precedente al PIR, y en particular en 2014, seguía siendo considerablemente elevada. Además, en el PIR, los precios de estas importaciones estuvieron significativamente subcotizados con respecto a los precios de la industria de la Unión. Por tanto, no se puede descartar que estas importaciones, a pesar de la disminución que experimentaron en el PIR, contribuyeran de forma significativa al perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión. |
(94) | Así pues, la Comisión concluyó que la industria de la Unión se ha beneficiado de las medidas originales, ya que se constataron ciertas mejoras durante el período considerado en comparación con la situación observada durante el período de investigación original. No obstante, la industria de la Unión se está recuperando lentamente y continúa en una situación difícil y vulnerable, habida cuenta de los factores antes mencionados. Por consiguiente, en el período de investigación de reconsideración se constató que la industria de la Unión sufría un perjuicio importante como muestra la evolución de los indicadores definidos en el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base. |
5. PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN DEL PERJUICIO EN CASO DE DEROGARSE LAS MEDIDAS
(95) | La investigación mostró que las importaciones procedentes de China se efectuaron a precios objeto de dumping durante el PIR (considerando 31) y que era probable que continuase el dumping si se permitía que expirasen las medidas (considerando 48). Asimismo, tal como se establece en el considerando (94), la investigación concluyó que la industria de la Unión sufrió perjuicio. Por lo tanto, la Comisión evaluó si existía una probabilidad de continuación del perjuicio causado inicialmente por las importaciones objeto de dumping procedentes de China en caso de que se permitiera que expirasen las medidas, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. |
(96) | Para determinar la probabilidad de continuación del perjuicio, la Comisión analizó los siguientes elementos: la capacidad excedentaria en China, el atractivo del mercado de la Unión, los probables niveles de precios de las importaciones procedentes de China en caso de no existir medidas antidumping y su impacto en la industria de la Unión. |
5.1. Capacidad disponible, flujos comerciales y atractivo del mercado de la Unión
(97) | Durante la anterior reconsideración por expiración se constató que la capacidad excedentaria de los exportadores chinos era excesiva si se comparaba con el tamaño del mercado de la Unión, una capacidad que no podía ser completamente absorbida por la demanda interna china y los mercados de exportación distintos del de la Unión. A falta de información en sentido contrario, puede suponerse que la capacidad excedentaria fue la misma durante el actual período considerado. |
(98) | La investigación estableció que casi el 75 % de los volúmenes exportados de China a terceros países durante el PIR se efectuaron a precios más bajos en comparación con las exportaciones del mismo producto a la Unión (véase el considerando (43)). No se encontraron pruebas ni indicaciones de que esta situación vaya a cambiar, al menos a corto plazo. |
(99) | En términos de precios más altos, el mercado de la Unión es, por tanto, más atractivo para los productores exportadores chinos que 2/3 de los demás mercados a los que los productores exportadores chinos exportaron durante el PIR. El atractivo del mercado de la Unión aumentaría más si no existieran derechos en caso de que expiraran las medidas. |
(100) | Además, antes de la imposición de medidas, el mercado de la Unión era un mercado de exportación tradicional para los productores exportadores chinos, que durante el período de la investigación original ostentaban más del 30 % de la cuota del mercado de la Unión. |
(101) | La investigación mostró asimismo que, sin el derecho antidumping, las importaciones de China hubieran estado subcotizadas con respecto a los precios de venta de la Unión en un 59,7 % durante el PIR. Esto indica el nivel probable de precios de las importaciones procedentes de China si se derogasen las medidas. |
(102) | Los precios de las importaciones procedentes de China son también significativamente más bajos que los precios de otras importaciones en el mercado de la Unión (véanse los cuadros 3 y 4). La investigación mostró que los precios de las importaciones chinas durante el PIR eran aproximadamente un 50 % inferiores al precio medio de las importaciones en la Unión procedentes de otros países. Por tanto, es probable que las importaciones chinas sustituyeran estas importaciones, ejerciendo una mayor presión sobre el nivel de los precios en los mercados de la Unión. |
5.2. Efecto en la situación de la industria de la Unión
(103) | Habida cuenta de la elevada capacidad en China y del atractivo del mercado de la Unión, así como de otros elementos expuestos anteriormente en los considerandos (97) a (102), es probable que, si se derogasen las medidas, los productores exportadores chinos reanudaran sus exportaciones al mercado de la Unión en grandes cantidades y a precios objeto de dumping, a precios significativamente subcotizados con respecto a los precios de los productores de la Unión. |
(104) | Esto tendría un impacto negativo en la industria de la Unión, ya que estos importantes volúmenes de importación añadidos presionarían a la baja los precios de venta a los que la industria de la Unión puede llegar, y reducirían el volumen de ventas de la industria de la Unión, así como su utilización de la capacidad, lo que conduciría a un aumento de sus costes de producción. Este aumento previsto de las importaciones objeto de dumping a bajo precio produciría, por tanto, un nuevo y fuerte deterioro de los resultados financieros de la industria de la Unión, en particular de la rentabilidad. |
5.3. Conclusión
(105) | La Comisión llegó a la conclusión de que la derogación de las medidas provocaría con toda probabilidad un aumento significativo de las importaciones chinas objeto de dumping a precios subcotizados con respecto a los precios de la industria de la Unión y, por lo tanto, agravaría el perjuicio sufrido por esta última. Como consecuencia de ello, la viabilidad de la industria de la Unión se vería seriamente comprometida. |
6. INTERÉS DE LA UNIÓN
(106) | De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si el mantenimiento de las medidas antidumping en vigor sobre las importaciones de cueros y pieles agamuzados procedentes de China sería contrario al interés de la Unión en su conjunto. |
(107) | Se ofreció a todas las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista de conformidad con el artículo 21, apartado 2, del Reglamento de base. |
(108) | Se examinó si existían razones de peso para concluir que no redundaba en interés de la Unión mantener las medidas en vigor. |
6.1. Interés de la industria de la Unión
(109) | Si bien las medidas antidumping vigentes han impedido en gran medida que las importaciones objeto de dumping entren en el mercado de la Unión, la industria de la Unión sigue encontrándose en una situación precaria, como confirma la tendencia negativa de determinados indicadores del perjuicio. |
(110) | Es razonable suponer que, si se dejaran expirar las medidas, la probable entrada de volúmenes sustanciales de importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado seguiría perjudicando a la industria de la Unión. Probablemente, esta afluencia también causaría, entre otras cosas, una pérdida de cuota de mercado, un descenso de los precios de venta, una disminución de la utilización de la capacidad y, en general, un grave deterioro de la situación financiera de la industria de la Unión. |
(111) | Por tanto, la Comisión concluyó que el mantenimiento de las medidas antidumping sobre las importaciones de cueros y pieles agamuzados procedentes de China redunda en interés de la industria de la Unión. |
6.2. Interés de los importadores no vinculados y los usuarios
(112) | En la investigación original se determinó que era improbable que la imposición de medidas tuviera un efecto negativo grave en la situación de los importadores y los usuarios de la Unión. Ningún importador cooperó en la presente investigación. |
(113) | A falta de cooperación por parte de importadores y usuarios en la presente reconsideración por expiración, la Comisión considera que sus constataciones en la investigación original siguen siendo válidas y que la continuación de las medidas no afectaría negativamente a los importadores ni a los usuarios de la Unión, o al menos no de manera significativa. |
6.3. Conclusión sobre el interés de la Unión
(114) | Por consiguiente, la Comisión ha llegado a la conclusión de que no existen razones de peso que afecten al interés de la Unión que impidan el mantenimiento de las actuales medidas antidumping contra las importaciones del producto afectado originario de China. |
7. COMUNICACIÓN DE LA INFORMACIÓN
(115) | Se informó a todas las partes de los principales hechos y consideraciones en que se pretendía basar la recomendación de mantener las medidas vigentes. Además, se les concedió un plazo para formular observaciones tras comunicárseles dicha información. No se recibieron observaciones. |
8. MEDIDAS ANTIDUMPING
(116) | Por tanto, y de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión concluye que deben mantenerse las medidas antidumping aplicables a las importaciones de cueros y pieles agamuzados originarios de China impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1153/2012. |
(117) | En vista de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (13), es conveniente establecer el tipo de interés de demora que debe pagarse en caso de un posible reembolso de los derechos definitivos, ya que las disposiciones pertinentes en vigor en materia de derechos de aduana no prevén dicho tipo de interés y la aplicación de las normas nacionales daría lugar a distorsiones indebidas entre los operadores económicos en función de qué Estado miembro se elija para el despacho de aduana. |
(118) | El Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036 no presentó ningún dictamen sobre las medidas previstas en el presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cueros y pieles agamuzados y el agamuzado combinado al aceite, cortados o no en forma determinada, incluidos los cueros y pieles agamuzados en pasta y el agamuzado combinado al aceite en pasta originarios de la República Popular China, clasificados actualmente en los códigos NC 4114 10 10 y 4114 10 90.
2. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en frontera de la Unión, no despachado de aduana, del producto descrito en el apartado 1, será del 58,9 %.
3. Salvo que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana. Los intereses de demora que deban abonarse en caso de reembolso que genere un derecho al pago de dichos intereses se calcularán al tipo aplicado por el Banco Central Europeo en sus principales operaciones de refinanciación, según aparece publicado en la Serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, que esté en vigor el primer día natural del mes de vencimiento, incrementado en un punto porcentual.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de febrero de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.
(2) Reglamento (CE) n.o 1338/2006 del Consejo, de 8 de septiembre de 2006, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de cueros y pieles agamuzados originarios de la República Popular China (DO L 251 de 14.9.2006, p. 1).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1153/2012 del Consejo, de 3 de diciembre de 2012, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cueros y pieles agamuzados originarios de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 (DO L 334 de 6.12.2012, p. 31).
(4) Anuncio de expiración inminente de determinadas medidas antidumping (DO C 72 de 8.3.2017, p. 3).
(5) Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de cueros y pieles agamuzados originarios de la República Popular China (DO C 416 de 6.12.2017, p. 15).
(6) https://www.globalsources.com/si/AS/Henan-Prosper/6008801452841/Homepage.htm
(7) Fuente: Eurostat.
(8) Fuente: Eurostat.
(9) Con arreglo a la industria de la Unión, una piel representa entre 6,5 a 7 pies cuadrados (7 millones*6,75 = 47,25 millones).
(10) Directorio de expositores de la Asia Pacific Leather Fair (http://www.aplf.com/en-US/534/henan-prosper/6740), y un artículo en la revista Leather (http://www.leathermag.com/news/newsmichael-lu-henan-prosper-skins-leather-enterprise-co-ltd)
(11) La cifra exacta sobre la capacidad es confidencial.
(12) Los valores de las exportaciones se expresan en dólares estadounidenses y sobre una base fob. Las cantidades se expresan en kilos.
(13) Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 18 de enero de 2017, Wortmann contra Hauptzollamt Bielefeld, C-365/15 (ECLI:EU:C:2017:19), apartados 35 a 39.