Reglamento de Ejecución (UE) 2019/260 de la Comisión, de 14 de febrero de 2019, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) nº 180/2014 en lo que respecta a los volúmenes de las corrientes comerciales tradicionales entre determinadas regiones ultraperiféricas de la Unión y el Reino Unido.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2019-80257
Número oficial:
DOUE-L-2019-80257
Publicación:
15/02/2019
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 247/2006 (1), y en particular su artículo 14,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 29 de marzo de 2017, el Reino Unido notificó su intención de retirarse de la Unión con arreglo al artículo 50 del Tratado de la Unión Europea. Los Tratados dejarán de aplicarse al Reino Unido a partir de la fecha de entrada en vigor de un acuerdo de retirada o, en su defecto, a los dos años de la notificación, es decir, a partir del 30 de marzo de 2019, a menos que el Consejo Europeo, de acuerdo con el Reino Unido, decida por unanimidad prorrogar ese plazo.

(2)

El Acuerdo de Retirada, tal y como se ha acordado entre los negociadores, contiene modalidades para la aplicación de las disposiciones del Derecho de la Unión al Reino Unido y en el territorio de este después de la fecha en que los Tratados dejen de aplicarse a este país. Si dicho Acuerdo entra en vigor, el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 180/2014 de la Comisión (2) se aplicará al Reino Unido y en el territorio de este durante el período transitorio de conformidad con dicho Acuerdo y dejará de aplicarse al final de ese período.

(3)

Según el artículo 15, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 180/2014, los agentes económicos tienen la posibilidad de exportar en el marco de corrientes comerciales tradicionales o del comercio regional, y de expedir en el marco de corrientes comerciales tradicionales, productos transformados que contengan materias primas que se hayan beneficiado del régimen específico de abastecimiento contemplado en el artículo 10 del Reglamento (UE) n.o 228/2013. Los transformadores que tengan previsto exportar o expedir tales productos en ese contexto pueden hacerlo dentro de los límites cuantitativos anuales indicados en los anexos II a V del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 180/2014. La lista de terceros países a los que pueden exportarse esos productos se recoge en el anexo VI de dicho Reglamento.

(4)

 

 

 

 

(5)

 

A fin de evitar posibles perturbaciones de las corrientes comerciales tradicionales entre las regiones ultraperiféricas afectadas y el Reino Unido, los volúmenes de los productos transformados pertinentes que en la actualidad se expiden desde Madeira y las islas Canarias al Reino Unido en su condición de Estado miembro deben figurar como exportaciones a terceros países en los anexos III y IV del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 180/2014. Además, en el anexo VI de dicho Reglamento el Reino Unido debe figurar como tercer país.

 

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 180/2014 en consecuencia.

(6)

 

 

 

 

(7)

De conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1182/71 del Consejo (3), la terminación de la aplicación de actos fijada en una fecha determinada tendrá lugar al final de la última hora del día correspondiente a dicha fecha. Por lo tanto, el presente Reglamento debe aplicarse desde el día siguiente a aquel en que el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 180/2014 deje de aplicarse al Reino Unido y en el territorio de este.

 

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Pagos Directos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos III, IV y VI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 180/2014 se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable desde el día siguiente a aquel en que el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 180/2014 deje de aplicarse al Reino Unido y en el territorio de este.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

(1)  DO L 78 de 20.3.2013, p. 23.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 180/2014 de la Comisión, de 20 de febrero de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión (DO L 63 de 4.3.2014, p. 13).

(3)  Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos (DO L 124 de 8.6.1971, p. 1).

ANEXO

Los anexos III, IV y VI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 180/2014 se modifican como sigue:

1) En el anexo III, el cuadro correspondiente a Madeira se modifica como sigue:

   a) las líneas relativas a las partidas 1905 y 2009 y a las subpartidas 2202 10 y 2202 90 se sustituyen por las siguientes:

1905

116 100

400

2009

*13 480

*20

2202 10

2202 90

752 100

42 900 »;

   b) la línea relativa a la subpartida 2208 se sustituye por la siguiente:

«2208

*24 800

*31 200 ».

2) En el cuadro del anexo IV, la línea relativa a la subpartida 1704 90 se sustituye por la siguiente:

«1704 90

417 500

229 000 ».

3) En el anexo VI, el texto relativo a las Azores y Madeira se sustituye por el siguiente:

«Terceros países destinatarios de las exportaciones de productos transformados efectuadas en el marco del comercio regional desde las Azores y Madeira

Angola, Cabo Verde, Canadá, Estados Unidos de América, Guinea-Bisáu, Marruecos, Mozambique, Sudáfrica, Reino Unido y Venezuela.».

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

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