Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1916 de la Comisión de 15 de noviembre de 2019 por el que se establecen disposiciones detalladas en lo que concierne al uso de dispositivos aerodinámicos traseros con arreglo a la Directiva 96/53/CE del Consejo.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2019-81771
Número oficial:
DOUE-L-2019-81771
Publicación:
18/11/2019
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 96/53/CE del Consejo, de 25 de julio de 1996, por la que se establecen, para determinados vehículos de carretera que circulan en la Comunidad, las dimensiones máximas autorizadas en el tráfico nacional e internacional y los pesos máximos autorizados en el tráfico internacional (1), y en particular su artículo 8 ter, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1) La mejora del rendimiento aerodinámico de los vehículos ofrece un potencial significativo para reducir el consumo de combustible y, por consiguiente, las emisiones de CO2. No obstante, solo es posible mejorar significativamente el rendimiento aerodinámico de los vehículos en la medida en que lo permitan las dimensiones autorizadas de los vehículos de carretera, incluidos los dispositivos aerodinámicos. Por consiguiente, se ha modificado la Directiva 96/53/CE con el fin de establecer excepciones respecto a la longitud máxima autorizada de los vehículos, en la parte delantera y en la parte trasera, en determinadas condiciones.

(2) Para garantizar la seguridad de los dispositivos aerodinámicos traseros retráctiles o plegables, deben especificarse las situaciones en las que tales dispositivos pueden utilizarse, o cerrarse, en particular teniendo en cuenta la proximidad de otros usuarios de la carretera, las características especiales de la zona y los límites de velocidad. También debe garantizarse la compatibilidad de los dispositivos aerodinámicos traseros retráctiles o plegables con operaciones de transporte intermodal, en particular en las maniobras para entrar en unidades de transporte intermodal y salir de ellas, así como la resistencia de estos dispositivos a la fuerza del viento durante el transporte en dichas unidades.

(3) Cabe señalar también que los vehículos o conjuntos de vehículos que lleven montados dispositivos aerodinámicos traseros deberán cumplir los requisitos de la Directiva 96/53/CE, y en particular los relativos a la corona circular establecidos en el punto 1.5 de su anexo I.

(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité contemplado en el artículo 10 decies, apartado 2, de la Directiva 96/53/CE.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece disposiciones detalladas sobre el uso de dispositivos aerodinámicos traseros montados en vehículos y conjuntos de vehículos de conformidad con la Directiva 96/53/CE.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «dispositivos», los dispositivos aerodinámicos montados en la parte trasera de los vehículos o conjuntos de vehículos;

b) «posición de uso», posición desplegada de los dispositivos que reduce la resistencia aerodinámica;

c) «posición cerrada», posición plegada o replegada de los dispositivos bloqueada de forma segura.

Artículo 3

Condiciones operacionales

1. Los Estados miembros podrán prohibir la circulación de vehículos o conjuntos de vehículos equipados con dispositivos en la posición de uso en zonas urbanas o interurbanas cuando así lo exijan las autoridades competentes, teniendo en cuenta las características especiales de estas zonas, en particular cuando el límite de velocidad sea de 50 km/h o menos y cuando pueda haber presencia de usuarios de la vía pública vulnerables.

2. Los dispositivos estarán en posición cerrada en situaciones o zonas que precisen una atención o consideración especial. Puede ser el caso:

 a) al realizar maniobras, dar marcha atrás o estacionar el vehículo;

 b) cuando el vehículo esté estacionado;

 c) al realizar operaciones de carga o descarga de mercancías.

3. La utilización de dispositivos en operaciones de transporte intermodal estará sujeta a los requisitos siguientes:

a) durante el transporte intermodal, incluida su preparación, los dispositivos estarán en posición cerrada;

b) los dispositivos no sobresaldrán más de 25 mm por cada lado del vehículo y la anchura total del vehículo, incluidos los dispositivos, no será superior a 2 600 mm.

4. Los dispositivos que estén defectuosos, no sean seguros o no funcionen adecuadamente se mantendrán en la posición cerrada o, si es posible, se desmontarán inmediatamente.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 y el apartado 3, letra a), no se exigirá que los dispositivos estén en posición cerrada si, de conformidad con la parte B, punto 1.3.1.1.3, la parte C, punto 1.3.1.1.3, y la parte D, punto 1.4.1.1.3, del anexo I del Reglamento (UE) n.o 1230/2012, no se exige que sean retráctiles o plegables si se cumplen los requisitos sobre dimensiones máximas en todas las condiciones.

Artículo 4

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de noviembre de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

(1) DO L 235 de 17.9.1996, p. 59.

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