LA COMISIÓN EUROPEA
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1)
Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2), es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.
(2)
El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.
(3)
De conformidad con estas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.
(4)
Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del mismo pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Ese período debe ser de tres meses.
(5)
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.
Artículo 2
La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de abril de 2018.
Por la Comisión,en nombre del Presidente,
Stephen QUEST
Director General
Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera
__________________________________
(1) DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.
(2) Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).
ANEXO
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Descripción de la mercancía
Clasificación (Código NC)
Motivación
(1)
Artículo compuesto de dos tubos sujetos por abrazaderas, de una longitud total de aproximadamente 150 cm y un diámetro de cada tubo de aproximadamente 0,8 cm. Los tubos están soldados y hechos de una aleación de aluminio.
El artículo está destinado a ser utilizado en vehículos de motor para transportar el líquido refrigerante del motor al intercambiador de calor bajo el tablero de instrumentos del vehículo.
Véase la imagen (*1).
(2)
7608 20 20
(3)
La clasificación viene determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, así como por el texto de los códigos NC 7608 , 7608 20 y 7608 20 20 .
Se descarta la clasificación en el código NC 8415 90 00 como partes de máquinas y aparatos de aire acondicionado, en el código NC 8419 90 85 como las demás partes de máquinas y dispositivos para el tratamiento de materias mediante operaciones que impliquen un cambio de temperatura o en el código NC 8708 91 99 como partes de radiadores de vehículos automóviles, ya que, teniendo en cuenta sus características objetivas, el artículo no es identificable como exclusiva o principalmente adecuado para su uso con estos artículos [véase la nota 2 b) de la sección XVI y la nota 3 de la sección XVII].
Por lo tanto, el artículo debe clasificarse en el código NC 7608 20 20 como tubos de aluminio de aleaciones de aluminio soldados.
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 3
(*1) La imagen se incluye a título puramente informativo.