LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1)
Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2), es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.
(2)
El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.
(3)
De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en los códigos NC que figuran en la columna 2.
(4)
Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del mismo pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Ese período debe ser de tres meses.
(5)
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en los códigos NC que se indican en la columna 2.
Artículo 2
La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de febrero de 2018.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Stephen QUEST
Director General
Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera
___________________________
(1) DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.
(2) Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).
ANEXO
Descripción de la mercancía
Clasificación (código NC)
Motivación
(1)
(2)
(3)
1)Un producto (denominado «mezcla madre») en forma de briquetas termoplásticas compuestas de:
—aceite de lavanda,
—aceite de menta piperita,
—citronelal,
—benzoato de sodio,
—un polímero (etileno acetato de vinilo [EVA] o polietileno de baja densidad [PEBD]).
El producto se utiliza como materia prima para la incorporación de aceites esenciales durante el proceso de transformación de plásticos. La finalidad es evitar que determinados animales muerdan y dañen productos acabados de plástico.
3302 90 90
Esta clasificación viene determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, la nota 2 del capítulo 33 y el texto de los códigos NC 3302 , 3302 90 y 3302 90 90 .
La clasificación del producto en la partida 3901 queda excluida, porque su contenido de polímeros (EVA o PEBD) sirve únicamente de soporte de los aceites esenciales.
Los aceites esenciales son el principal componente y confieren al producto su carácter esencial (propiedades repelentes contra roedores, termitas y otros animales).
Por lo tanto, el producto debe clasificarse en el código NC 3302 90 90 como las demás mezclas de sustancias odoríferas y mezclas a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria.
2)Un producto (denominado «mezcla madre») en forma de briquetas termoplásticas compuestas de:
—permetrina (ISO),
—aceite de timol,
—aceite de eugenol,
—aceite de citral,
—benzoato de denatonio,
—derivados de ácido benzoico,
—lidocaína (DCI),
—un polímero (etileno acetato de vinilo [EVA] o polietileno de baja densidad [PEBD]).
El producto se utiliza como materia prima para la incorporación de insecticida durante el proceso de transformación de plásticos. La finalidad es evitar que las termitas muerdan y dañen productos acabados de plástico.
3808 91 10
Esta clasificación viene determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, así como por el texto de los códigos NC 3808 , 3808 91 y 3808 91 10 .
La clasificación del producto en la partida 3901 queda excluida, porque su contenido de polímeros (EVA o PEBD) sirve únicamente de soporte del insecticida.
La clasificación del producto en la partida 3302 queda excluida, porque solo hay trazas de aceites esenciales (timol, eugenol y citral) en el producto. Por lo tanto, no contribuyen de forma significativa al carácter esencial del producto. El insecticida (permetrina [ISO]) es el componente principal y confiere al producto su carácter esencial (es decir, repelente contra las termitas).
Por lo tanto, el producto debe clasificarse en el código NC 3808 91 10 como insecticida a base de piretrinoides.