LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) | Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2), es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento. |
(2) | El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías. |
(3) | De conformidad con estas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2. |
(4) | Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del mismo pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Ese período debe ser de tres meses. |
(5) | Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.
Artículo 2
La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de octubre de 2018.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Stephen QUEST
Director General
Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera
___________________________
(1) DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.
(2) Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).
ANEXO
Descripción de la mercancía | Clasificación (Código NC) | Motivación | ||||||
(1) | (2) | (3) | ||||||
Un artículo de plástico en forma de surtido acondicionado para la venta al por menor, constituido por:
El artículo se presenta para su uso en jardines para rociar y regar las plantas. Véanse las imágenes (*1) | 8481 80 99 | La clasificación está determinada por las reglas generales 1, 3 b), y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 8481 , 8481 80 y 8481 80 99 . La lanza aspersora, que cambia el tipo de chorro de agua y regula el flujo de líquido, confiere al surtido su carácter esencial. El artículo no es un sistema de riego [véanse también las notas explicativas del sistema armonizado (NESA) de la partida 8424 , letra E)], ni un aspersor mecánico de jardín. Tiene las características objetivas de una lanza con boquilla provista de grifos, llaves, válvulas u otros aparatos para regular el flujo de líquido y el tipo de chorro, que se excluye de la partida 8424 [véanse también las NESA de la partida 8424 , letra D)]. Las lanzas de mangueras y tubos similares, con grifos o válvulas para pulverización o chorro se clasifican en la partida 8481 (véanse también las NESA de la partida 8481 , punto 11). Por consiguiente, se excluye su clasificación en la partida 8424 . Por lo tanto, el artículo se clasifica en el código NC 8481 80 99 como las demás válvulas. |
(*1) Las imágenes se presentan con carácter estrictamente informativo.
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