LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) | Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2), es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento. |
(2) | El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías. |
(3) | De conformidad con estas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2. |
(4) | Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del mismo pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Ese período debe ser de tres meses. |
(5) | Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.
Artículo 2
La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de septiembre de 2018.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Stephen QUEST
Director General
Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera
__________________________
(1) DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.
(2) Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).
ANEXO
Descripción de la mercancía | Clasificación (código NC) | Motivación |
(1) | (2) | (3) |
Un extracto acuoso y de color marrón oscuro con la siguiente composición (% en peso): | 2309 90 96 | Esta clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, así como por el texto de los códigos NC 2309 , 2309 90 y 2309 90 96 . El producto no puede clasificarse en la partida 1703 como melaza, ya que no contiene una cantidad apreciable de azúcar [véanse también las notas explicativas del sistema armonizado (NESA) de la partida 1703 , párrafo primero, penúltima frase]. El producto no puede clasificarse en la partida 2303 como demás desperdicios de la industria azucarera debido a su producción deliberada a partir de la melaza y a su uso previsto como premezcla alimentaria (véanse también las NESA de la partida 2303 , letra D). Una premezcla alimentaria que mejora la digestión en los animales es una preparación del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales de la partida 2309 [véanse también las NESA de la partida 2309 , apartado II, letra C, punto 1]. Por consiguiente, el producto debe clasificarse en el código NC 2309 90 96 como preparación del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales. |
betaína | 40, | |
agua | 40, | |
sacarosa | 2,2, | |
cenizas | 3, | |
otras sustancias orgánicas (como aminoácidos y ácidos orgánicos). El producto está elaborado a partir de melaza de remolacha azucarera por filtración, purificación cromatográfica y, posteriormente, concentración de betaína. Así, el contenido en azúcar se reduce desde aproximadamente el 60 % al 2 %, y el contenido en betaína se incrementa desde el 5 % al 40 %. El producto se utiliza únicamente como premezcla de alimentación animal para facilitar la digestión y mantener la estabilidad intestinal. El producto se envasa en recipientes de 1 000 kg o se importa a granel. |