Reglamento de Ejecución (UE) 2018/108 de la Comisión, de 23 de enero de 2018, sobre una medida de emergencia en forma de ayuda a los agricultores debido a las inundaciones y fuertes lluvias en determinadas zonas de Lituania, Letonia, Estonia y Finlandia.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2018-80105
Número oficial:
DOUE-L-2018-80105
Publicación:
24/01/2018
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 221, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Entre agosto y octubre de 2017, Lituania, Letonia, Estonia y la parte meridional de Finlandia se vieron afectadas por torrenciales lluvias que provocaron inundaciones en una parte considerable de las tierras cultivables de esos Estados miembros. Las precipitaciones acumuladas de agosto a octubre de 2017 fueron muy superiores a la media. Estas anómalas precipitaciones durante un período tan prolongado no tienen precedentes. Por otra parte, el comienzo prematuro del invierno, con nieve y bajas temperaturas, dio lugar a condiciones de siembra excepcionalmente desfavorables. Como consecuencia de ello, una parte significativa de las siembras de invierno en curso y previstas para la cosecha de la campaña de comercialización 2018/19 no se ha podido llevar a cabo.

(2)

La pérdida de ingresos que de ello se derivará para los agricultores que poseen explotaciones situadas en las zonas afectadas, tanto en lo que respecta a las hectáreas inaccesibles para la siembra como a las ya sembradas y malogradas debido a las graves inundaciones, supondrá un perjuicio grave y extraordinario para los agricultores afectados de Lituania, Letonia, Estonia y Finlandia en la cosecha de la próxima campaña de comercialización 2018/19. Esta situación constituye un problema específico a tenor del artículo 221 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. Este problema específico no puede resolverse mediante medidas adoptadas de conformidad con los artículos 219 o 220 de dicho Reglamento por cuanto no está específicamente vinculado a una perturbación de mercado que exista o cuya amenaza se precise actualmente, a medidas de lucha contra la propagación de enfermedades de los animales ni a una pérdida de confianza de los consumidores debido a la existencia de riesgos para la salud pública o la sanidad de los animales o las plantas.

(3)

Como medida excepcional, debe preverse una compensación financiera por las hectáreas admisibles de las zonas afectadas a fin de compensar futuras pérdidas económicas relacionadas con la próxima cosecha de la campaña de comercialización 2018/19.

(4)

Desde el punto de vista de la estabilidad del mercado de la Unión, redunda en interés de esta que la medida solo sea aplicable a aquellos agricultores que perderán ingresos como consecuencia de la pérdida de superficies de siembra de invierno. Además, la ayuda ha de limitarse a los agricultores más afectados. Debe considerarse que un agricultor se encuentra entre los más afectados cuando el porcentaje de pérdida de superficies de siembra de invierno en un Estado miembro sea de al menos el 30 % del total de sus superficies de siembra de invierno en ese Estado miembro. Por otra parte, para evitar cualquier riesgo de compensación excesiva, procede limitar el importe de la ayuda por hectárea admisible que no pueda utilizarse para la siembra de invierno debido a las inundaciones. Por este motivo, la decisión de los Estados miembros afectados con respecto al importe de la ayuda por hectárea admisible no debe superar la cantidad media de los pagos directos por hectárea del año natural de 2017 en esos Estados miembros. El importe total de la ayuda y la asignación presupuestaria global deben basarse en la información recibida de los Estados miembros afectados por lo que se refiere al número de hectáreas afectadas por las inundaciones y las fuertes lluvias.

(5)

Para evitar todo riesgo de doble financiación, la pérdida de hectáreas admisibles correspondiente no debe haber sido compensada por ningún tipo de ayuda nacional o seguro, y la ayuda ha de limitarse a las hectáreas admisibles por las que no se haya recibido ninguna contribución financiera de la Unión por el mismo concepto.

(6)

Conviene autorizar a los Estados miembros afectados a conceder una ayuda suplementaria en las condiciones y dentro de los plazos establecidos por el presente Reglamento.

(7)

La ayuda solo puede concederse sobre la base de una solicitud presentada de acuerdo con las modalidades y los plazos establecidos por la legislación nacional de los Estados miembros afectados.

(8)

Conviene disponer que las autoridades competentes adopten cuantas medidas sean necesarias y procedan a todos los controles precisos e informen en consecuencia a la Comisión. En particular, dichos controles deben incluir comprobaciones de la admisibilidad y exactitud de la solicitud de ayuda. Debe controlarse el número de hectáreas admisibles con todos los medios adecuados a disposición de las autoridades competentes, incluidos los controles en las explotaciones.

(9)

La medida de emergencia ha de limitarse a un período máximo de doce meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(10)

En aras de una buena gestión presupuestaria de la medida y de la puntualidad de los pagos a los agricultores, únicamente los pagos realizados por los Estados miembros afectados a los beneficiarios hasta el 30 de septiembre de 2018 deben poder optar a la cofinanciación de la Unión. No debe ser aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014 de la Comisión (2).

(11)

A fin de que la Unión pueda hacer un seguimiento de la eficiencia de esta medida de emergencia, los Estados miembros afectados han de comunicar a la Comisión información detallada sobre su ejecución. Para permitir a la Unión realizar su control financiero, esos Estados miembros deben notificar a la Comisión la liquidación de los pagos.

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Dentro de los límites establecidos en los artículos 2 y 5, se pondrá a disposición de los agricultores una ayuda de la Unión por las hectáreas de tierras situadas en Lituania, Letonia, Estonia y Finlandia que no puedan utilizarse para la siembra de invierno o que ya se hayan sembrado para la cosecha de la campaña de comercialización 2018/19 y se hayan perdido debido a las fuertes lluvias e inundaciones que se produjeron entre agosto y octubre de 2017 en esos Estados miembros, a condición de que:

a)estas hectáreas representen al menos el 30 % de la superficie total de siembra de invierno de un agricultor en el Estado miembro afectado;

b)los agricultores no hayan recibido por la misma pérdida cualquier tipo de ayuda nacional, seguro o ayuda financiada mediante una contribución de la Unión, distinta de la prevista por el presente Reglamento.

2. Los Estados miembros afectados fijarán el número de hectáreas admisibles por agricultor de conformidad con las condiciones establecidas en el apartado 1.

Artículo 2

1. Con arreglo a las condiciones establecidas en los apartados 2 y 4, cada uno de los Estados miembros afectados decidirá el importe de la ayuda por hectárea admisible.

2. Los gastos de la Unión efectuados de conformidad con el artículo 1 no superarán un importe total de:

a)9 120 000 EUR en Lituania;

b)3 460 000 EUR en Letonia;

c)1 340 000 EUR en Estonia;

d)1 080 000 EUR en Finlandia.

3. Los Estados miembros afectados podrán conceder una ayuda suplementaria por las hectáreas admisibles a que se refiere el artículo 1, apartado 2, hasta un máximo del 100 % del importe decidido de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.

Los Estados miembros afectados abonarán la ayuda suplementaria a más tardar el 30 de septiembre de 2018.

4. El importe de la ayuda a que se refiere el artículo 1 y, en su caso, la ayuda complementaria a que se refiere el apartado 3 del presente artículo no podrán ser superiores, en cada Estado miembro, al importe del pago directo tal como se calcula dividiendo la dotación nacional establecida para el año natural de 2017 para ese Estado miembro en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), por el número total de hectáreas admisibles declaradas en el año natural de 2017 en el Estado miembro afectado, de conformidad con el artículo 72, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

Artículo 3

La ayuda contemplada en el artículo 1 se concederá sobre la base de una solicitud presentada por los agricultores que dispongan de hectáreas admisibles y de acuerdo con las modalidades y los plazos establecidos por la legislación nacional del Estado miembro afectado.

Artículo 4

Los Estados miembros afectados adoptarán todas las medidas necesarias, incluidos controles administrativos y sobre el terreno exhaustivos, de conformidad con los artículos 58 y 59 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, para garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente Reglamento. En particular, antes de conceder la ayuda, los Estados miembros practicarán:

a)controles administrativos de todas las solicitudes de ayuda, verificando en particular:

i)la admisibilidad del solicitante,

ii)el número de hectáreas admisibles de conformidad con el artículo 1, apartado 2, basándose en los controles en las explotaciones, los registros históricos y el sistema integrado de gestión y control según establece el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014 de la Comisión (5),

iii)que ningún solicitante admisible ha recibido financiación de las demás fuentes a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra b), en relación con las mismas hectáreas;

b)controles sobre el terreno en los locales de los solicitantes.

Los controles sobre el terreno abarcarán al menos el 5 % del total de la ayuda solicitada.

Artículo 5

1. Los gastos relacionados con los pagos previstos en el marco del presente Reglamento únicamente podrán optar a la financiación de la Unión cuando dichos pagos se hayan efectuado a los beneficiarios a más tardar el 30 de septiembre de 2018.

2. No será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014.

Artículo 6

1. Los Estados miembros afectados notificarán a la Comisión las medidas que vayan a adoptar de conformidad con el artículo 4 a más tardar sesenta días después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

2. A más tardar quince meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros afectados enviarán a la Comisión un informe detallado sobre su aplicación, incluyendo datos sobre la ejecución de las medidas adoptadas y los controles realizados de conformidad con el artículo 4.

3. Los Estados miembros afectados comunicarán a la Comisión la liquidación de los pagos.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de enero de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

_________________________________

(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2) Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las garantías y el uso del euro (DO L 255 de 28.8.2014, p. 18).

(3) Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 637/2008 y (CE) n.o 73/2009 del Consejo (DO L 347 de 20.12,2013, p. 608).

(4) Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 549).

(5) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al sistema integrado de gestión y control, las medidas de desarrollo rural y la condicionalidad (DO L 227 de 31.7.2014, p. 69).

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

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Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

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