Reglamento de Ejecución (UE) 2017/981 de la Comisión, de 7 de junio de 2017, por el que se establecen normas técnicas de ejecución con respecto a los modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la consulta a otras autoridades competentes antes de la concesión de una autorización de conformidad con la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2017-81154
Número oficial:
DOUE-L-2017-81154
Publicación:
10/06/2017
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (1), y en particular su artículo 84, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 84 de la Directiva 2014/65/UE prevé que se consulte a las autoridades competentes antes de conceder una autorización de conformidad con el artículo 7 de dicha Directiva. La Directiva 2014/65/UE también prevé el establecimiento de modelos de formularios, plantillas y procedimientos para esa consulta.

(2)

A fin de facilitar la comunicación entre las autoridades competentes, conviene que estas designen un punto de contacto específicamente a efectos de la comunicación previa a la concesión de una autorización.

(3)

Con objeto de garantizar que las autoridades competentes puedan consultarse entre sí eficaz y oportunamente antes de conceder una autorización, es necesario establecer los procedimientos para las solicitudes de consulta, los acuses de recibo y las respuestas a las solicitudes de consulta.

(4)

Los modelos de formularios, plantillas y procedimientos deben permitir que la información intercambiada o transmitida siga siendo confidencial con arreglo a la Directiva 2014/65/UE, y que se cumplan las normas establecidas en la legislación de la Unión sobre el tratamiento de datos personales y la transferencia de tales datos.

(5)

En aras de la coherencia y a efectos de garantizar el correcto funcionamiento de los mercados financieros, es necesario que las disposiciones que establece el presente Reglamento y las correspondientes disposiciones nacionales de transposición de la Directiva 2014/65/UE se apliquen a partir de una misma fecha.

(6)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados por la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) a la Comisión.

(7)

La AEVM no ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución en que se basa el presente Reglamento, ni ha analizado los costes y beneficios potenciales de introducir modelos de formularios y procedimientos para las autoridades competentes pertinentes, pues ello resultaría desproporcionado frente al alcance e impacto de dichas normas, cuyos destinatarios serían solo las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros y no los participantes en el mercado.

(8)

La AEVM ha solicitado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados, establecido en virtud del artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Puntos de contacto

1. Las autoridades competentes designarán puntos de contacto con vistas a la comunicación prevista en el presente Reglamento y publicarán la información relativa a sus puntos de contacto en sus sitios web.

2. Las autoridades competentes enviarán la información relativa a sus puntos de contacto a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM). La AEVM mantendrá actualizada la lista de puntos de contacto para uso de las autoridades competentes y la publicará en su sitio web.

Artículo 2

Solicitud de consulta

1. La autoridad competente solicitante presentará la solicitud de consulta en papel o por vía electrónica al punto de contacto de la autoridad competente que vaya a ser consultada.

2. La autoridad competente solicitante presentará su solicitud de consulta cumplimentando el formulario que figura en el anexo I. Podrá adjuntar a la solicitud de consulta cualesquiera documentos o justificantes que juzgue necesarios para apoyar la solicitud.

Artículo 3

Acuse de recibo

La autoridad competente que reciba la solicitud enviará al punto de contacto de la autoridad competente solicitante un acuse de recibo cumplimentando el formulario que figura en el anexo II, en un plazo de cinco días hábiles a partir de la recepción de la solicitud de consulta.

Artículo 4

Respuesta a una solicitud de consulta

1. La autoridad competente que reciba la solicitud de consulta responderá a ella en papel o por vía electrónica. La respuesta irá dirigida al punto de contacto de la autoridad competente solicitante, salvo indicación en contrario de esta última.

2. La autoridad competente que reciba la solicitud informará a la autoridad competente solicitante de cualquier aclaración que necesite en relación con la información solicitada.

3. La autoridad competente que reciba la solicitud proporcionará a la autoridad competente solicitante la información que a continuación se indica lo antes posible, y a más tardar en un plazo de 60 días hábiles a partir de la recepción de la solicitud de consulta, cumplimentando para ello el formulario que figura en el anexo III:

a)la información pedida en la solicitud de consulta y las posibles opiniones o reservas en relación con la concesión de la autorización;

b)cualquier otra información esencial que pueda influir en la concesión de la autorización.

4. En caso de que la autoridad competente que reciba la solicitud considere probable que no pueda cumplir el plazo fijado en el apartado 3, lo comunicará de inmediato a la autoridad competente solicitante, indicando los motivos del retraso y la fecha estimada de respuesta. Asimismo proporcionará con regularidad información sobre los progresos realizados en la preparación de su respuesta.

5. En caso de que la autoridad competente que reciba la solicitud no pueda cumplir el plazo fijado en el apartado 3 del presente artículo, presentará la información de manera que se garantice que puedan emprenderse con prontitud las posibles acciones necesarias, respetando al mismo tiempo el plazo establecido en el artículo 7, apartado 3, de la Directiva 2014/65/UE.

Artículo 5

Procedimientos de consulta

1. En relación con la solicitud de consulta y la respuesta, las autoridades competentes se comunicarán utilizando los medios más rápidos entre los establecidos en el artículo 2, apartado 1, y el artículo 4, apartado 1, atendiendo debidamente a las consideraciones de confidencialidad, los tiempos de transmisión, el volumen de documentación que vaya a comunicarse y la facilidad de acceso a la información por parte de la autoridad competente solicitante. En particular, la autoridad competente solicitante facilitará sin demora las aclaraciones pedidas por la autoridad competente que reciba la solicitud.

2. Si la información solicitada obra, o puede obrar, en poder de una autoridad competente de un Estado miembro distinta de la autoridad competente de ese mismo Estado miembro que reciba la solicitud, esta última autoridad deberá recabar sin demora la información de la primera y transmitirla a la autoridad competente solicitante de conformidad con el artículo 4.

3. Las autoridades competentes cooperarán para resolver las posibles dificultades que surjan en la ejecución de una solicitud.

4. Cuando, durante el procedimiento para conceder o denegar la autorización, surja nueva información o la necesidad de información adicional, las autoridades competentes cooperarán para garantizar que se intercambie toda la información pertinente. Se utilizarán a tal fin los formularios que figuran en los anexos I y II.

5. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, y el artículo 4, apartado 1, cuando la autoridad competente solicitante presente su solicitud de consulta en el transcurso de los 30 días hábiles anteriores al término de la evaluación de la solicitud de autorización, podrá formular dicha solicitud verbalmente, siempre que la confirme posteriormente por escrito, salvo que la autoridad competente que reciba la solicitud determine lo contrario.

Artículo 6

Uso de la información

1. Si la información facilitada por la autoridad competente que reciba la solicitud se reproduce en la respuesta de la autoridad competente solicitante a la solicitud de autorización, esta última autoridad informará a la primera antes de informar al solicitante de autorización.

2. En el supuesto de que se pida a una autoridad competente que divulgue información que haya recibido de otra autoridad competente, la autoridad que reciba la petición lo notificará a la otra autoridad competente antes de divulgar la información y hará valer cuantas exenciones o privilegios legales sean aplicables con respecto a dicha información.

Artículo 7

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 3 de enero de 2018.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de junio de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

__________________________

(1) DO L 173 de 12.6.2014, p. 349.

(2) Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

ANEXO I

.

Formulario de solicitud de consulta

IMÁGENES OMITIDAS

ANEXO II

.

Formulario de acuse de recibo de una solicitud de consulta

IMÁGENES OMITIDAS

ANEXO III

.

Formulario de respuesta a la solicitud de consulta

IMÁGENES OMITIDAS

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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