LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1)
Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2), es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.
(2)
El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.
(3)
De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.
(4)
Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Ese período será de tres meses.
(5)
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.
Artículo 2
La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de febrero de 2017.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Stephen QUEST
Director General
Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural
_________________________
(1) DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.
(2) Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).
ANEXO
.
Descripción de la mercancía
Clasificación (Código de la NC)
Motivación
(1)
Aparato eléctrico que utiliza la tecnología de radiodifusión de audio digital (DAB) y frecuencia modulada (FM) para la recepción de radiodifusión. Sus dimensiones totales son aproximadamente de 115 × 180 × 120 mm y puede funcionar sin fuente de energía exterior.
El aparato está equipado con un altavoz (altoparlante) integrado, con Bluetooth/perfil de distribución de audio avanzada (A2DP) [que permite al aparato hacer audible de forma inalámbrica el sonido procedente de reproductores de sonido (por ejemplo, reproductores MP3) que también estén equipados con perfil Bluetooth/A2DP], con toma de conexión para auriculares y con un enchufe para conexión a un adaptador de corriente externo.
(2)
8527 19 00
(3)
La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por la nota 3 de la sección XVI y por el texto de los códigos NC 8527 y 8527 19 00 .
Además de la función de recepción de radiodifusión, el aparato recibe, convierte y transmite datos (a través del perfil A2DP), que es una función incluida en la partida 8517 [véase el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2224 (1)]. Por consiguiente, no puede considerarse que esté combinado con un aparato de reproducción de sonido (función de la partida 8519 ).
El aparato debe clasificarse, por tanto, como aparato receptor de radiodifusión no combinado con un aparato de reproducción de sonido en el código NC 8527 19 00 .
____________________________
(1) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2224 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2016, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada (DO L 336 de 10.12.2016, p. 22).